SAP Barcelona, 26 de Noviembre de 2003

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2003:7063
Número de Recurso405/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil tres

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 265/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de D. Bartolomé , contra Dª. Teresa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto dictado en los mismos el día 5 de Febrero de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: SE ACUERDA.- Estimar la Excepción de Litispendencia, acordando el sobreseimiento del procedimiento. Con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra el anterior Auto interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de Octubre de 2.003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Bartolomé se interpuso demanda frente a Dª. Teresa en ejercicio de la acción de división de cosa común respecto de la vivienda unifamiliar aislada sita en el término municipal de L'Ametlla del Vallès, URBANIZACIÓN000 ", c/ DIRECCION000 , nº NUM000 . El Juzgador de Primera Instancia nº 1 de los de Granollres, tras celebrar el acto de audiencia previa, dictó en fecha 5 de Febrero de 2.003 auto apreciando la excepción de litispendencia opuesta por la demandada acordando el sobreseimiento del procedimiento. Frente a dicha resolución se alza el recurrente interesando la revocación al no concurrir la excepción de litispendencia apreciada en la instancia.

SEGUNDO

Se define la excepción de litispendencia, excepción procesal dilatoria regulada en el actual artículo 421 L.E.C., como aquella institución preventiva y cautelar que tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial se produzca otro litigio posterior con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias. La sentencia del T.S. de 26 de Noviembre de 1990 dice: "La situación procesal de litispendencia impide que puedan seguirse simultáneamente procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto que de haber recaído ya sentencia firme en uno de ellos produciría en el otro la excepción de cosa juzgada, de tal modo que si hallándose ya en tramitación un proceso se promueve otro en el que concurran las expresadas identidades, en este segundo habrá de recaer una sentencia absolutoria en la instancia, por la que, estimando la aducida excepción de litispendencia, se abstenga de entrar a conocer del fondo de esa misma cuestión ya sometida a resolución judicial en el primero de los procesos. Ha de destacarse asimismo la estrecha relación entre litispendencia y cosa juzgada. La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior. Ambas situaciones son en realidad lo mismo pero consideradas en distintos momentos procesales. Mientras que la cosa juzgada en sentido material, excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce iguales efectos en procesos aun no finalizados por sentencia firme. Su fundamento se encuentra en razones de seguridad y respeto a los derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de las mismas cuestiones litigiosas ante Tribunales diferentes con el consiguiente peligro además de incurrir en resoluciones contradictorias.

En la exégesis y estudio de la referida excepción la jurisprudencia del T.S.S exige como necesarios requisitos para que pueda apreciarse:

  1. ) La diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza civil, de forma que, quedará excluida la apreciación de la litispendencia, tanto cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones (penal, contenciosa, laboral, etc.) como cuando uno de los procesos sea especial o sumario y el otro ordinario. La excepción pues sólo opera en el caso de coexistencia de otro proceso del que esté conociendo el mismo u otro Juzgado o Tribunal del mismo orden jurisdiccional (SS.T.S. de 16 de Octubre de 1986, 3 de Diciembre de 1992 y 7 de Abril de 1994).

  1. ) Pendencia del mismo ante Juez o Tribunal competente. Al respecto, el T.S. viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza (SS.T.S. de 16 de Octubre de 1986, 28 de Octubre de 1987 y...

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