SAP Navarra 139/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2002:483
Número de Recurso100/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA nº 139/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO VILA DUPLÁ

  3. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

    En de Pamplona, a veintisiete de mayo del año dos mil dos.

    Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, consti-tuida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apela-ción, el presente Rollo Civil de Sala nº 100/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Estella, en los autos de Juicio de Divorcio nº 229/2000; siendo parte apelante, los demandantes Dª. Diana , representada por la Procuradora Dª Alicia Fidalgo Zudaire y asistida por el Letrado D. Javier Fernandez de Arcaya Indurain; y D. Ernesto , representado por la Procuradora Dª Mª Puy Oronoz Garde y asistido por el Letrado D. Jorge Montero Antoñana; y parte apelada, el Ministerio Fiscal.

    Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Estella, se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.001, en los autos de Juicio de Divorcio nº 229/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Ernesto contra Dª Diana :

  1. Debo decretar y DECRETO la disolución del vínculo matrimonial entre los litigantes.

  2. Debo acordar y ACUERDO las siguientes medidas:

  1. La titularidad y ejercicio de la patria potestad se atribuye conjuntamente a Dª Diana y D. Ernesto .

  2. La guardia y custodia del menor se atribuye a Da Diana .

  3. Se establece a favor de D. Ernesto el régimen de visitas y de relación con sus hijas fijado en la cláusula cuarta del convenio regulador de los efectos de la separación judicialmente aprobado en Sentencia 14-9-94, cuyo contenido transcribimos, y debiendo continuarse a partir de la notificación de la presenteresolución de acuerdo con el turno de vacaciones y fín de semana que corresponda con arreglo al referido convenio:

    "El padre podrá comunicar y tener en su compañía a los niños del matrimonio los fines de semana alternos desde las 10:00 horas del sábado hasta las 21:00 horas del domingo. Igualmente, los padres tendrán consigo a los hijos de forma alternativa los puentes escolares y los días festivos entre semana, desde las 10:00 horas hasta las 21:00 horas.

    Los progenitores podrán estar el día de su cumpleaños con los hijos con el mismo horario que los días festivos pero respetando, en todo caso, el horario escolar de éstos.

    Vacaciones de Verano: El padre podrá tener consigo los hijos durante un mes, empezando el próximo año el mes de Agosto y el siguiente en el mes de Julio y así alternativamente. No obstante lo mencionado, se tendrá en cuenta fundamentalmente las obligaciones laborales y de trabajo de los cónyuges.

    El presente verano se hará de mutuo acuerdo de los padres.

    Vacaciones de Navidad: La mitad de las vacaciones escolares de Navidad siempre de manera que la primera mitad comprenda las festividades de Nochebuena y Navidad, y la segunda mitad Nochevieja y Año Nuevo. En el supuesto de que por el número de días de vacaciones no sea factible atribuir esas festividades a cada uno de los períodos, se excluirán de los mismos los días que procedan de forma que las dos primeras festividades las pasen con uno de los progenitores, y las segundas con el otro, comenzando el primer período de la próxima Navidad por el padre.

    Vacaciones de Semana Santa: La mitad de las vacaciones de Semana Santa, alternando cada año y comenzando las próximas por el primer período la madre.

    En todo caso la guardia y custodia así como el régimen de visitas se llevará con criterios de flexibilidad y atendiendo siempre y primordialmente el interés y deseo de los hijos".

  4. Se modifica la cuantía de la pensión de alimentos fijada en convenio regulador de 19-7- 94 aprobado por la Sentencia de separación de 14-9-94, debiendo D. Ernesto ingresar antes del día 7 de cada mes, a partir del mes de Enero del 2002, en la cuenta corriente que determine la Sra. Diana , en concepto de alimentos a favor de sus hijas la cuantía 80.000 pesetas mensuales (40.000 pesetas para cada una de ellas), debiendo revisarse anualmente conforme a las variaciones el Índice de Precios al Consumo que para el conjunto nacional total señale el I.N.E. u organismo que legalmente le sustituya. Las actualizaciones se efectuarán en el mes de Enero de cada año y se tomara como base de actualización la pensión que haya correspondido satisfacer en el año inmediatamente anterior. La primera actualización tendrá lugar en Enero de12003.

  5. Los gastos extraordinarios relativos a las menores, que requerirán la justificación al Sr. Ernesto de su cuantía, debe ser satisfechos por mitad (50%) por cada uno de los progenitores. La cantidad cuyo pago por ese concepto corresponda a la Sr. Ernesto se ingresará por ésta en la cuenta que designe la Sra. Diana para el pago de la pensión alimenticia, a falta de acuerdo de los obligados sobre la forma de pago que permita su acreditación.

    No ha lugar a pronunciamiento especial respecto a las costas procesales.

    Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Da Diana contra D. Ernesto :

  6. Debo declarar y declaro que no ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la Sra. Diana .

  7. Se modifica la cuantía de la pensión de alimentos fijada en convenio regulador de 19-7- 94 aprobado por la Sentencia de separación de 14-9-94 y se eleva la cuantía de la pensión alimenticia a la suma de 40.000 pesetas mensuales para cada una de las hijas del matrimonio a satisfacer y actualizar en los términos anteriormente señalados.

  8. No ha lugar a un pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión de condena del Sr. Ernesto al pago de cantidad dineraria en concepto de gastos extraordinarios por no ser éste el trámite procesal adecuado, sin perjuicio de acudir al procedimiento pertinente.

    No ha lugar a pronunciamiento especial respecto a las costas procesales.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencía Provincial de Navarra que, en su caso, habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

    Firme la presente resolución expídase testimonio, que se remitirá al Registro Civil correspondiente para su anotación marginal en la inscripción de matrimonio.

    Dedúzcase testimonio literal de est resoluci6n que quedará en estas actuaciones, con inclusi6n del original en el Libro de Sentencias.

    Así lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes, los cuales fueron admitidos a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 14 de mayo del año 2.001 para la celebración de la vista, en cuyo acto comparecieron las partes e informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda de divorcio presentada por D. Ernesto contra Dña. Diana , en la que solicitaba se ratificaran las medidas recogidas en el convenio regulador de la separación matrimonial.

En el citado convenio regulador de fecha 19 de julio de 1.994 se pactó como pensión alimenticia la suma de 25.000 pesetas mensuales para cada una de las dos hijas del matrimonio, nacidas, respectivamente, los días 19 de febrero de 1.984 y 1 de septiembre de 1.985.

La pensión total que abona actualmente el actor, una vez aplicado el incremento de IPC, asciende a la cantidad de 60.205 pesetas.

La demandada en su escrito de contestación, remitiéndose al último párrafo del art. 90 del Código Civil...

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