SAP Cáceres 478/2004, 25 de Noviembre de 2004
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2004:869 |
Número de Recurso | 555/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 478/2004 |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927 620308
Fax : 927 620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 1 0101187 /2004
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen : DIVORCIO CONTENCIOSO 0000079 /2003
RECURRENTE : Esteban
Procurador/a :
Letrado/a : ANDRES ROCO PEREZ
RECURRIDO/A : José
Procurador/a : MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Letrado/a : RAFAEL MARTIN BUENO
AUDIENCIA PROVINCIAL
de
CÁCERES
--------SECCIÓN PRIMERA. CIVILSENTENCIA Nº 478/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS :
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 555/04
Autos núm. 79/03
Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán
==================================
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Divorcio núm. 79/03 del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán , siendo parte apelante , el demandado DON Esteban representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas y defendido por el Letrado Sr. Roco Pérez y como parte apelada , el demandante DON José , Tutor de DOÑA Antonieta representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro Sanromán y defendido por el Letrado Sr. Martín Bueno, habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo la procuradora Sra. González Leandro, con intervención del Ministerio Fiscal.
Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán en los autos de Juicio de Divorcio núm. 79/03, con fecha 11 de Junio de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando la demanda interpuesta debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por Antonieta y Esteban , con todos los efectos que necesaria y legalmente se derivan de la misma. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales. Así por esta mi sentencia..."
Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 19 de Octubre de 2004 habiéndose personado las partes en tiempo y forma legal, y turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de Noviembre de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en elplazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Frente a la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 79/2.003 , conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta, se decreta la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª. Antonieta y D. Esteban , con todos los efectos que necesaria y legalmente se derivan de la misma y sin hacer especial imposición de las costas procesales, se alza la parte apelante -demandado, D. Esteban - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por interpretación errónea del artículo 86.4ª del Código Civil en relación con la inaplicación del artículo 87 párrafo segundo del mismo Texto Legal. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. José , que actúa como representante legal de la incapacitada, Dª. Antonieta - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda de Divorcio. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el motivo del Recurso que ahora es objeto de análisis constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el...
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