SAP Alicante 69/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2005:616
Número de Recurso42/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 69/2005.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo , representado por la Procuradora Sra. Vercet Lozano (habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Capo Moll) y asistido por la letrado Sra. Juan Anduix, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alcoy (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alcoy (Alicante),en los autos de juicio de divorcio número 733/2003, se dictó, en fecha treinta de Junio de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Trinidad Llopis Gomis, en nombre de doña Victor Manuel , frente a don Hugo . En consecuencia, decreto el divorcio del matrimonio de los litigantes celebrado el día 3 de septiembre de 1.998, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y con establecimiento de las siguientes medidas reguladoras de la situación que se constituye:

- La guarda y custodia de la hija menor de edad Bárbara se atribuye la madre.

- Se fija un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos, desde las veinte horas del viernes hasta las veinte horas del domingo, correspondiendo el primer fin de semana posterior a la notificación de esta sentencia al padre. En caso de fin de semana largo ("puente"), podrá tener a su hija en su compañía desde la víspera del primer día festivo hasta las 20 horas del último. Se entiende por fin de semana largo, aquel en que hay días inhábiles inmediatamente antes o después del domingo.

Asimismo el padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hija Bárbara la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, Semana Blanca, fiestas patronales de San Jorge y durante un mes de verano, correspondiendo elegir la mitad de esos periodos a la madre en los años pares yal padre en los impares.

En todos los casos mencionados, Bárbara deberá ser recogida y reintegrada al domicilio materno.

El Sr. Hugo podrá comunicar, siempre que quiera, con su hija menor, por cualquier medio apto para ello, siempre que no interrumpa las horas de comida, estudio y descanso de la menor.

- Habiéndose adquirido la propiedad de la vivienda conyugal por parte de la Sra. Victor Manuel , no cabe efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

El padre vendrá obligado a satisfacer, en concepto de pensión de alimentos para su hija Bárbara , la cantidad de 230 euros mensuales (doscientos treinta euros), pagaderos por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que, a tal fin, designe la madre. Dicha pensión se actualizará anualmente, a fecha uno de enero de cada año, según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente que le sustituya.

Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad entre ambos progenitores.

Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 42/2005, señalándose para votación y fallo el pasado día veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se impugnó la resolución de instancia en los particulares relativos a pensión de alimentos establecida a su cargo , así como al régimen de comunicación y visitas establecido en relación a su hija, interesando, en base a las consideraciones que estimó oportunas, la revocación parcial de la sentencia de instancia dictándose otra de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la contraparte.

Por la parte demandante/apelada se verificó oposición parcial al recurso deducido de contrario, interesando fuera dictada sentencia confirmatoria de la pensión de alimentos reconocida con cargo al apelante por importe de 230 euros/mes en favor de la hija común de los litigantes, sin perjuicio de recoger en la sentencia la posibilidad del padre de visitar a su hija los miércoles a la salida del colegio hasta las 20,30 horas y siempre que no interrumpa el horario de estudios y descanso de la menor y no perjudique la buena marcha escolar y extraescolar de la misma, sin expresa imposición de costas.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Tal y como reiteradamente tiene reconocido la doctrina y jurisprudencia (y viene reseñando este Tribunal de forma también reiterada en diversas resoluciones), en cuanto a los alimentos para los hijos, la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del CC , da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos ( STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así proceda ( STS 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia - y por ende de la presente Sala - ( SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951, 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24...

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