SAP Barcelona 583/2006, 19 de Octubre de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:11012
Número de Recurso1028/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución583/2006
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 1028/05-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1000/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 583

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 1000/03 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Celestina, contra D/Dª. Nuria ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de septiembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte disposiitiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada or el Procurador D. Joaquin Sans Bascú, en nombre y representación de DÑA Celestina contra DÑA Nuria, y en consecuencia:

  1. - Condeno a dicha demandada a abonar a la demandante la suma de 10.842 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta su total pago.

  2. - Impongo expresamente las costas de este procedimiento a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia que, estimando la acción de enriquecimiento injusto formulada por la demandante Dña. Celestina, condenó a la demandada Dña. Nuria al pago de la cantidad de 10.842 # en concepto de resarcimiento por la ocupación sin título por la demandada de la vivienda de propiedad de la actora, sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 de Dalt nº NUM000, NUM001 NUM002, apela la parte demandada alegando la inexistencia de un enriquecimiento injusto, por no haberse producido el empobrecimiento de la demandante, por no haber hecho uso de la vivienda, ni haberla ocupado después de la desocupación por la demandada

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004; RJA 9218/1996, 7952/2003, y 6184/2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.

Por lo que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 12 de diciembre de 2000, y 7 de junio de 2004; RJA 101/1991, 2277/1992, 10437/2000, y 3987/2004 ), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.

En este caso, resulta de lo actuado que la demandada ha venido ocupando la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 de Dalt nº NUM000, NUM001 NUM002, propiedad de la actora, sin título, y por la mera tolerancia inicial de la propietaria, quien tuvo que alquilar para su residencia la vivienda, también sita en Barcelona, PASAJE000 nº NUM003, NUM004, en contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 1999; que en Acto de Conciliación, de fecha 27 de abril de 2000, celebrado en los autos nº 135/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, la actora requirió a la demandada para que desalojara la vivienda, sin que su requerimiento fuera atendido; que por Sentencia de 14 de septiembre de 2001, dictada en los autos de menor cuantía nº 722/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, confirmada en apelación por la Sentencia de 14 de noviembre de 2002 dictada en el rollo nº 179/02 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, se condenó a la demandada al desalojo por carecer de título para la ocupación; y que la demandada entregó las llaves de la vivienda en comparecencia de 7 de abril de 2003.

En este sentido, reiterando lo ya resuelto en el pleito anterior, en relación con la pretendida existencia del comodato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de diciembre de 2002, y en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de febrero de 2004 ), que la realidad social impone que la interpretación normal de la cesión que los padres hacen en favor de sus hijos del uso de una vivienda de su propiedad es que, salvo prueba en contrario, la cesión la hacen en consideración al hijo, sin una duración, ni un uso determinado, de modo que no se puede presumir el deseo de los parientes propietarios de una cesión vitalicia y de forma absolutamente gratuita, sin ninguna posibilidad de recuperación, habiéndose podido instrumentar en caso contrario la cesión por medio de una donación.

Por lo tanto únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda, sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, por ejemplo hasta la mayoría de edad o hasta la independencia económica de los hijos, lo cual implica una duración determinada, corresponde al ocupante de la vivienda que alegue el comodato la carga de la prueba del título de la ocupación.

En consecuencia el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda. En este sentido el artículo 1750 del Código Civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa...

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