SAP Girona 473/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2000:1739
Número de Recurso341/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución473/2000
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA n° 473/2000

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO (Ponente).

MAGISTRADOS

D. CARLES CRUZ MORATONES

D. IGNACIO FARRANDO MIGUEL

En la ciudad de Girona, a treinta de Octubre de dos mil.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación num. 341, en el que ha sido parte apelante Juan Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MERCE CANAL PIFERRER y dirigido por la Letrada DÑA. Mª ANTONIA GOMEZ MAESTRE y como parte apelada Lorenza , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA y defendida por el Letrado D. MANUEL DE DELAS DE UGARTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTª. INSTR. NUM. 8 GIRONA, en los autos de MODIFICACION MEDIDAS SENTENCIA DE DIVORCIO num. 260/99 , seguidos a instancia de Juan Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MERCE CANAL PIFERRER y dirigido por la Letrada DÑA. Mª. ANTONIA GOMEZ MAESTRE contra Lorenza , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA y dirigida por el Letrado D. MANEL DE DELAS DE UGARTE se dictó sentencia, de fecha 29-04-2000 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón , representado por el Procurador Sra. Canal contra Dª. Lorenza representada por el Procurador Sra. Boadas, debo declarar y declaro que no ha lugar a modificar el punto 5° del convenio de divorcio de las partes manteniéndose la pensión compensatoria en las 60.000.- ptas mensuales (71.350 a fecha de la demanda) incrementándose dicha suma anualmente conforme al IPC publicado por el INE. Seimponen las costas al actor"

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 24 de Octubre de 2000, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de los de Girona, de fecha 29 de abril de 2000 , en la que se desestimó la demanda de modificación de las medidas reguladoras del divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes (D. Juan Ramón y DÑA. Lorenza ), en concreto, la solicitud de que se declarase extinguida la pensión compensatoria fijada en el convenio regulador, aprobado por la sentencia de divorcio.

SEGUNDO

Para que surja el derecho a la pensión compensatoria, según dispone el art. 97 CC , es preciso que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior. Para determinar si ello se produce, deberá tenerse en cuenta, fundamentalmente, el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y sólo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados. Es decir, tiene una naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento...

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