SAP Murcia, 24 de Julio de 2003

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2003:1986
Número de Recurso282/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM.

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Dª. Julia Fresneda Andrés

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de Julio de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 32/2001 -Rollo 282/2003-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, entre las partes: como actor Don Abelardo , representado por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigido por la Letrada Doña Mª Dolores García León, y como demandada Doña Emilia , representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por el Letrado Don Pedro Ruiz Moreno. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelada la demandada, ambas partes con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 32/2001, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Farinós Martí, actuando en nombre y representación de Dº Abelardo contra Dª Emilia , debo decretar y decreto la disolución del Matrimonio integrado por D. Abelardo y Dª Emilia y ello con todos los pronunciamientos legales que inherentes a dicha declaración le sean favorables.No ha lugar a la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia dictada, en fecha 10 de Abril de 2.000 recaída en los autos de separación Nº 305/99.

No se hace expresa condena, ni especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador Don Diego Frías Costa, en nombre y representación de Doña Emilia , presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 282/2003, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de debate en esta alzada, motivo del recurso interpuesto por la representación procesal del esposo demandante, Don Abelardo , frente a la sentencia de instancia en este juicio de divorcio, se centra exclusivamente en el pronunciamiento que ratifica las medidas complementarias de la sentencia de separación, que aprobaba el convenio regulador de la misma suscrito por los cónyuges, y, en concreto, la correspondiente al importe de la pensión alimenticia para el hijo del matrimonio, pues, frente a las 76.000 pesetas mensuales que fijaba el convenio regulador, entiende que esa cantidad debe quedar reducida a 20.000 pesetas, esgrimiendo los mismos argumentos que ya alegó en la primera instancia, esto es, que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias en su día tenidas en cuenta, al tener que suscribir, en fechas 27 de octubre y 10 de diciembre de 1999 y 5 de enero y 9 de mayo de 2000, cuatro préstamos personales y tener que hacer frene a otros gastos de alquiler de vivienda, facturas de agua y luz, adquisición de muebles, cuota Colegio Oficial de ATS y gastos de...

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