SAP Guipúzcoa 170/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteMARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
ECLIES:APSS:2000:955
Número de Recurso1091/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº170/00

ILMOS. :

Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª MARIA DEL CARMEN MARGALEJO FERRER

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN a veintiseis de Junio de dos mil.

La Sección Primde la Audiencia Pde Guipúzcoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Separación, seguidos con el nº 85/00 ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de San Sebastián, a instancia de MINISTERIO FISCAL (demandado/apelante), contra Pedro Miguel y Guadalupe (demandantes/apelados), representados por la Procuradora Sra. Idarreta y defendidos por el Letrado Sr. M. Alday. Todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de Febrero de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, se dictó sentencia con fecha que contiene el siguiente FALLO:"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO debo decretar y decreto la SEPARACION LEGAL del matrimonio formado por Pedro Miguel y Guadalupe .

Asímismo debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha NUEVE DE FEBREO DEL 2.000

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia, por se interpuso contra la misma recurso deapelación, que fue admitido. Efectuados los oportunos emplazamientos se elevaron los autos a la Audiencia Provincial, habiendo sido turnados a esta Sección Primera donde se incoó Rollo de Apelación bajo el nº 1091/00, en el cual comparecieron las partes para instrucción. La vista oral tuvo lugar el día 22 de mayo a las 11.30 horas de su mañana y en el curso de la misma, por el Ministerio Fiscal se solicitó la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de eliminar el límite de edad que para la pensión de los hijos del matrimonio se fija en la misma, en tanto que por la parte apelada se instó la íntegra confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales, salvo la del plazo para dictar resolución dado el trabajo que pesa sobre la mesa de la proveyente.

CUARTO

Ha sido Ponente la Presidenta Dª. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.

DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida; y,

PRIMERO

El presente pleito se inició por demanda de separación matrimonial interpuesta por la representación procesal de Dª Guadalupe contra D. Pedro Miguel con consentimiento expreso de éste, solicitándose por ambas partes el dictado de sentencia de separación de conformidad con lo establecido en el convenio regulador que acompañaron, de fecha 9 de Febrero de 2000.

Dicho Convenio establece en sus Manifestaciones 1ª....2ª...3ª y en Estipulación Tercera que "1ª.-Que, contrajeron matrimonio civil en Pasaia San Pedro y Antxo el día 26 de junio de 1.980, habiendo nacido del mismo 3 hijos: Rosa el 12 de Agosto de 1.980, Bruno el 21 de diciembre de 1.981 y Juan Ignacio el 2 de Abril de 1.986 que tienen, por tanto 20,18 y 13 años respectivamente. La mayor, Rosa , vive ya fuera del domicilio familiar en tanto que Bruno y Juan Ignacio se hallan estudiando y dependen económicamente de sus progenitores. 2ª.- Que no han otorgado con anterioridad capitualciones matrimoniales y estando ambos sujetos a derecho común,el régimen económico de su matrimonio es el de la sociedad de gananciales. 3º.-Por razones que no son del caso señalar, los esposos han decidido proceder a su separación conyugal y, habiendo llegado a un entendimiento en las condiciones que han de regirla. 3ª Sobre alimentos y otras cargas familiares El Sr. Pedro Miguel contribuirá al levantamiento de las cargas familiares con la cantidad de

25.000 pts. mensuales en concepto de alimentos en favor de cada uno de los hijos que vive en el domicilio familiar, cantidad que deberá hacer efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe y que se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC según datos del Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. La obligación señalada se extinguirá en los términos establecidos cuando los hijos alcancen la edad de 23 años o, si siendo mayores de edad, se independizan económicamente. Los gastos de caracter extraordinario que generen los hijos tales como gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, estudios universitarios o estancias en el extranjero, serán cubiertas por ambos esposos por mitad e iguales partes".

Ratificados los cónyuges en el Convenio, se oyó a los dos hijos del matrimonio, que manifestaron su conformidad con las estipulaciones del referido Convenio que les afectan directamente. Admitida a trámite la petición de separación de mutuo acuerdo, se dió audiencia al Ministerio Fiscal para que informara sobre los términos del convenio, en relación a los hijos menores, evacuando dicho traslado oponiéndose a la aprobación del Convenio en su estipulación 3ª por "no amparar suficientemente los derechos y expectativas de los hijos del matrimonio. La pensión alimenticia no puede finalizar al llegar a una edad determinada, sino únicamente cuando las hijas...

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