SAP Granada 626/2003, 19 de Julio de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:1656
Número de Recurso116/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución626/2003
Fecha de Resolución19 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 626

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE Mª JIMENEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a Diecinueve de Julio de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 116/03- los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas número 28/02 del Juzgado de Primera Instancia número l de Baza , seguidos en virtud de demanda de D. Luis Antonio contra Dª Carina . MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Julio de 2.002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la Procuradora Sra. Noguera Soria, en nombre y representación de don Luis Antonio , frente a doña Carina , a su vez representada por la Procuradora Sra. Segura Robles, DEBO ADOPTAR Y ADOPTO las siguientes medidas: lº.- Se atribuye la guarda y custodia de Pilar y Carlos Antonio a su padre, don Luis Antonio , manteniéndose la patria potestad compartida de ambos progenitores sobre los mismos. 2º.- Se reconoce a la madre, con respecto a los mencionados hijos menores del matrimonio el régimen de visitas que, en defecto de acuerdo entre ambos progenitores, será el de fines de semanas alternos, desde las l7.00 horas del viernes a las 20,00 horas del domingo, mitad de las vacaciones de Semana Santa, Navidad y Verano, así como los miércoles de cada semana, desde la hora fijada de salida escolar al mediodía, para lo cual deberá recogerlos en el colegio, hasta la mañana del día siguiente,jueves, teniendo la obligación de llevarlos ese día al colegio a la hora fijada de entrada escolar; en consecuencia, la noche del miércoles los menores pernoctarán en el domicilio de la madre. 3º.- El Sr. Luis Antonio no deberá seguir abonando la cantidad de 60.000 pesetas mensuales en concepto de pensión alimenticia para sus hijos, según señaló la sentencia de separación. 4º.- Se mantienen íntegramente el resto de las medidas acordadas en la Sentencia de Separación de fecha 20 de septiembre de 1.999. 5º.- Se desestiman cualesquiera otras pretensiones de las partes, sin hacer una especial condena en las costas procesales ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prejudicialidad penal, que en la N.L.E.C., así lo expresa su Exposición de Motivos, ha sido objeto de una regulación unitaria, frente a la dispersión contenida en la L.E.C. de l88l (artículos 362,5l4 y l804 de la L.E.C. de l88l), invocada por la parte apelante, carece de sentido. Y es que el artículo 40.2.2ª de la N.L.E.C., sienta una regla general, que es esta: "la no suspensión del proceso Civil, salvo que exista causa criminal en que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la Sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse influida por la que recaiga

en el proceso penal" ; regla, que en la Exposición de Motivos (VII) de la N.L.E.C. se recoge como se acaba de citar, y que el artículo 40.2.2ª de la L.E.C. contiene; y refiere en suma: que hace falta más que una querella admitida o una denunciada efectuada y no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso Civil; lo que lleva a mencionar la Sentencia del T.S. de ll de Junio de l.992, y con ello lo siguiente: "La Ley Procesal Civil consagra la perjudicialidad penal para el supuesto de que la Sentencia Civil haya de fundarse exclusivamente en la existencia de un delito", lo que aquí no ocurre, pues la resolución proferida en ésta litis no depende ni va a depender de la causa penal incoada por una supuesta infracción penal incursa en el tipo de desobediencia y de coacciones. Tras el rechazo del primer problema, se ha de estudiar esa nulidad "Sui generis" que se postula, que se funda, en que la Sentencia se dicte de nuevo por el Sr. Juez que presenció las pruebas. Pero a tal pretensión se ha de responder de éste modo: No se ha de desconocer, que de manera excepcional se permite, como ha sucedido en el caso de litis, que sean distintas las personas del Juez que practica todas o alguna de las pruebas y la del que finalmente dicta la Sentencia, resuelve...

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