SAP Baleares 444/2000, 28 de Junio de 2000

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2000:2086
Número de Recurso239/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución444/2000
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 444/2000

En Palma de Mallorca, a veintiocho de junio de dos mil

VISTOS en grado de apelación por los Ilmos. Sres al margen expresados los presentes autos de Juicio de DIVORCIO seguido por el trámite incidental ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, estando el número de autos y rollo de sala consignados arriba, actuando como parte demandanteapelante Dº. Antonio , y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MARIA DE LOS ANGELES IGLESIAS MARTÍN, y como parte demandada-apelada Dª. Diana , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª CONCEPCIÓN ZAFORTEZA GUASP, siendo también parte el Mº FISCAL; ha recaído en los mismos la presente resolución judicial.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma en fecha 26 de enero de 1.999 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 290/98 , de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

En atención a todo lo expuesto HE DECIDIDO: 1º. Estimar la demanda de divorcio formulada por don/doña Antonio , contra don/doña Diana , y contra el Ministerio Fiscal, declarando disuelto, el matrimonio de los anteriores cónyuges.

2º. -Serán medidas complementarias las siguientes: a) se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio b) en cuanto a la cantidad con la que el padre deberá contribuir a los alimentosde los hijos en la cantidad de 90.000 ptas mensuales cantidad que será revisada anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo publicados por el Instituto Nacional de estadística u organismo que lo sustituya.

Así que sea firme esta resolución anotese en el Registro Civil de PALMA DE MALLORCA, donde se encuentra inscrito el matrimonio.

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a al pago de costas de este juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondio a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, y fue admitido en ambos efectos, siendo propuesta prueba en esta alzada con el resultado que obra en autos, y siguiendose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando los autos conclusos para dictar sentencia en segunda instancia.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio la representación procesal de la parte actora describe que su cliente y la demandada contrajeron en esta ciudad matrimonio el día 22 de diciembre de 1.978, del que nacieron un hijo y una hija de 19 y 16 años de edad respectivamente, habiendo recaído sentencia de separación en fecha 19 de febrero de 1.997 en la que se aprobaba el Convenio Regulador propuesto por los cónyuges.

En consecuencia, y no habiéndose reanudado la convivencia entre los esposos, instaba en el presente litigio acción de divorcio al considerar que concurrían las causas 1ª, 2ª y 3ª a) del artículo 86 del Código Civil , solicitando que se dictara sentencia declarando el divorcio y manteniendo las medidas adoptadas en su día en el Convenio Regulador al no haber variado sustancialmente las circunstancias de hecho que las motivaron.

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda negando que no se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias de hecho que motivaron el establecimiento de las medidas, aportando al respecto los siguientes motivos: que la vivienda adquirida por la demandada, en la que convive con sus dos hijos, es de inferior condición que la que era vivienda familiar; que la pensión alimenticia no ha ido suficiente para cubrir las necesidades de los hijos; que la demandada ha cesado en el trabajo que como secretaria sustituta desempeñaba, encontrándose ahora con una inseguridad laboral debida a la edad y a su nula preparación académica, la cual únicamente le permitirá el acceso a trabajos esporádicos en los que solo se valoren sus idiomas.

Afirma seguidamente que la hija, de 16 años en la fecha de la interposición de la demanda -13 de mayo de 1.998-, acude a ayudar a su padre en el negocio de restauración que éste regenta, pero como consecuencia de ello ha ido bajando mucho en su rendimiento escolar.

Considera que la única manera de que los hijos mantengan el nivel que tenían antes de la separación es que vayan a vivir con el padre, quien, debido al prospero negocio que regenta, podrá encauzarles debidamente en sus estudios y comportamiento. Subsidiariamente, para el caso de que el padre no desee encargarse de sus hijos, solicita que se aumente la pensión de alimentos a la suma de 50.000 pesetas por hijo, es decir, un total de 100.000 pesetas mensuales, frente a las 70.000 que se acordaron en el Convenio Regulador.

La sentencia dictada en primera instancia, tras declarar el divorcio en base al artículo 86.1 del Código Civil , estableció, respecto de las medidas complementarias, que el hijo mayor no requiere de adopción de medida alguna en relación a la guarda y custodia habida cuenta de que tiene ya 20 años de edad, sin que pueda imponérsele la obligación de vivir con uno u otro progenitor, debiendo él mismo proceder a adoptar la decisión que considere oportuna. Con relación a la hija, de 17 años de edad, la Magistrada-Juez de instancia, como quiera que no había podido ser oída por no desear declarar, e ignorando en consecuenciasu voluntad concreta, consideró que no se había acreditado la conveniencia de la modificación de la guarda y custodia que venía ostentando la madre. En cuanto a la pensión de...

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