SAP Barcelona, 12 de Marzo de 2004

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2004:3228
Número de Recurso1169/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA

Ilmos.Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de divorcio, nº 439/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, a instancia de DON Carlos Francisco representado por la Procuradora DOÑA ANA CAMPS HERREROS y dirigido por el Letrado DON CARLOS LARRUMBE LARA contra DOÑA Lina representada por la Procuradora DOÑA ELENA SORIA y dirigida por la Letrada DOÑA VIRGINIA GARCÍA VELAZQUEZ, y con la debida intervención del Ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por sendas partes en litigio y el propio Ministerio Público, por vía de impugnación, contra la Sentencia y posterior Auto aclaratorio de la misma dictados en éstos los días 31 de mayo y 26 de junio de 2002, respectivamente, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª Anna Camps, en nombre y representación de D Carlos Francisco contra Dª Lina representado por el Procurador Dª Elena Soria de Villalonga, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes:

  1. - Se confirma la atribución de la guarda y custodia del hijo menor David a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán deactuar de consumo en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud del hijo o hijos, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

  2. - El régimen de comunicación paterno-filial para el progenitor que no tenga atribuida la guarda y custodia, con carácter mínimo y sin perjuicio del que ambos cónyuges puedan convenir en beneficio de sus hijos, será: a) Durante el curso escolar, de fines de semana y festivos intersemanales alternos, desde las 10 horas del sábado o víspera del festivo, hasta las 20 del domingo (o festivo), debiendo ser recogido y acompañado el hijo, del y hasta el domicilio conyugal o centro escolar en que corresponda hallarse habitualmente; b) en periodos vacacionales, la mitad de la Navidad, la Semana Santa y el verano, correspondiendo al padre la primera mitad en los años pares y la segunda en los impares, salvo acuerdo entre los progenitores, que deberá estar necesariamente documentado y firmado por ambos.

  3. - La contribución a los alimentos de los hijos, será proporcional a los ingresos de cada uno de los cónyuges y al tener encomendada la madre la guarda y custodia de hijo, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual de 300,50 euros, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro cónyuge designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.

  4. - Se desestima integramente la solicitud de devolución de una cantidad de dinero a favor de la esposa, sin perjuicio de que las partes puedan ingresar la liquidación del régimen económico matrimonial o la división de bienes comunes.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso".

".

Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio de aquélla reza así " RESUELVO: Que procede la rectificación de la Sentencia dictada en estos autos, de fecha 31 de Mayo de 2002 de manera que en su parte dispositiva se entenderá añadido un punto 5º que dirá:" Se atribuye al demandante el uso exclusivo del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 de Barcelona ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y auto aclaratorio de la misma se interpuso recurso de apelación por ambos consortes litigantes, del que se dio el pertinente traslado a las otras partes en litigio, impugnando aquélla asimismo el Ministerio Fiscal y oponiéndose cada una de ellas asimismo a los motivos del respectivo recurso de la contraparte, mediante las alegaciones que tuvieron por conveniente, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones, se designó Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2003.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia, se alzan todas las partes en litigio, a través de sendos recursos de apelación formulados, con carácter principal, por el padre actor y por la madre demandada, al que se adhiere -al recurso de ésta-, por vía de impugnación, el Ministerio Fiscal. Al respecto es de constatar, que la demandada ha preparado su recurso contra los fundamentos de derecho 5º y 6º de la referida sentencia, mientras que el demandante ha preparado el suyo, únicamente en lo relativo al aumento de la pensión alimenticia a favor de su hijo a la suma de 300,51 Euros mensuales a su cargo. El Ministerio Público se ha adherido al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Lina , sólo en el extremo de "que se suprima de la sentencia de divorcio, en lo relativo al régimen de visitas, el día de festivo intersemanal alterno", solicitando la confirmación de dicha resolución en todo lo demás.

  1. El recurso de apelación interpuesto por la demandada no podía ni debía de haberse admitido a trámite por el Juez "a quo" en la forma y modo en que fue formulado, al haber sido incorrectamente preparado, dado que precisamente en el escrito de preparación -que es una de las novedades de la vigenteLey de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000-, no expresó los concretos pronunciamientos de la sentencia que eran objeto de impugnación, tal como exige de forma imperativa y taxativa el artículo 457, 2. "in fine" de la susodicha L.E.C., indicando la representación de la demandada de forma genérica que "la sentencia dictada en este procedimiento es perjudicial a los intereses de mi mandante, siendo su voluntad de recurrirla, expresando que se impugnarán el fundamento de derecho 5º y 6º y se tenga por preparado el recurso ... " (vid. folio 289) -dichos fundamentos jurídicos, que,...

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