SAP Castellón 59/2001, 9 de Febrero de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2001:163
Número de Recurso97/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2001
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 59 de 2001

Ilmos Sres.

Presidente:

Dn. JOSE MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a nueve de febrero de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de febrero de dos mil por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de los de Castellón en los autos de juicio de divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 166 de 1998.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Doña Nuria , representada por la Procuradora Sra. González Coello y defendida por el Letrado D. Eduardo Wenley Palacio Carreras, siendo apelado adherido a la apelación el actor Don Inocencio , representada por el Procurador Sr. Olucha Rovira y defendido por el Letrado Don José Antonio Ferrer Sama.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSE MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Inocencio y estimando parcialmente la reconvención formulada por Nuria debo declarar y declaro resuelto por divorcio el matrimonio contraido entre los litigantes en Castellón el 6 de julio de 1985. Se mantiene la pensión compensatoria fijada por la sentencia de separación a favor de la Sra. Nuria y a cargo del Sr. Inocencio , el derecho a la pensión compensatoria tendrá una vigencia de temporalde tres años a contar desde la presente sentencia; firme que sea esta resolución...-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Notifíquese...- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Nuria se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento, compareciendo ambas partes.

Repartido el recurso a esta Sección Tercera, se formó el presente rollo y, tras adherirse al recurso Don Inocencio al evacuar el trámite de instrucción, previos los demás trámites, fue señalada la celebración de la vista del recurso para el día 5 de febrero de 2001, a cuyo acto comparecieron las representaciones procesales y las defensas de las partes.

En su informe, la defensa de Doña Nuria pidió la parcial revocación de la Sentencia apelada por otra que declare que la pensión compensatoria es sin limitación en el tiempo, mientras que la de Don Inocencio pidió la supresión de la pensión compensatoria.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

Ambos litigantes exteriorizan, mediante el recurso principal Doña Nuria y en virtud del adhesivo Don Inocencio , su desacuerdo con la sentencia dictada en la instancia, pues mientras sostiene la primera que debe eliminarse el pronunciamiento judicial que limita temporalmente la obligación impuesta al segundo de abono de la pensión compensatoria, es pretensión de éste verse liberado de dicha obligación.

La radical contraposición de ambas pretensiones permite la resolución conjunta del recurso principal y del adhesivo ya que, en definitiva, lo que se pide a este Tribunal es que se pronuncie acerca de si la pensión compensatoria establecida en la instancia a cargo de Don Inocencio por tiempo de tres años desde la fecha de la resolución impugnada ha de mantenerse sin dicho límite temporal o, por el contrario, debe suprimirse.

SEGUNDO

No se discute por los litigantes, además de estar suficientemente acreditado en los autos que, tras contraer matrimonio el día 6 de julio de 1985 (folio 16) y, pues estaban casados en el régimen económico de gananciales, otorgar escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal el día 7 de diciembre de 1991 (folios 73 al 84), el día 28 de julio de 1993 el mismo Juzgado que ahora es el de procedencia dictó sentencia acordando la separación conyugal de Don Inocencio y Doña Nuria (ff. 17 al 23) que, en lo que ahora interesa, fue revocada en parte por la dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el día 26 de septiembre de 1996 (folios 23 al 32), que elevó hasta 550.000,- ptas mensuales la cuantía de la pensión compensatoria a cargo del esposo y en beneficio de Doña Nuria y, al igual que la resolución que en parte revocaba, no establecía limite o duración temporal a dicha carga

Ha sido la sentencia de 18 de febrero de 2000 que ahora se recurre la que, manteniendo el importe de la pensión compensatoria fijado en la sentencia de separación, determina que la misma tendrá una vigencia temporal de tres- años desde la fecha de dicha resolución. Y es contra esta limitación temporal contra la que se alza Doña Nuria , renunciando a su inicial pretensión de que la pensión fuera elevada hasta la suma de 1.500.000,- ptas mensuales.

Sostiene la apelante principal que, una vez que en la sentencia de separación se estableció la pensión compensatoria sin establecer un termino a su vigencia, la de divorcio que ahora se impugna sólo debió pronunciarse acerca de la disolución del vínculo conyugal -como hizo-, pero no debió, porque no podía, introducir un límite en el tiempo que la sentencia de separación no estableció, toda vez que, según dice la defensa de aquella, sólo por las causas tasadas en los artículos 100 y 101 CC puede alterarse la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación.

Varios son los motivos por los que, en opinión de la Sala, carece de razón Doña Nuria . En primer lugar, no es el artículo 101 CC el que puede invocarse en el supuesto de autos, toda vez que el mismo se refiere a la extinción de la pensión, que no es el caso, en que únicamente se ha establecido la duración de la misma. En cuanto al artículo 100 CC, que dispone que la pensión, una vez fijada en la sentencia deseparación o divorcio, sólo puede ser modificada si se producen alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, no debería invocarlo la misma...

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