SAP Baleares 224/2003, 4 de Abril de 2003

ECLIES:APIB:2003:886
Número de Recurso29/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2003
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 29/2003

SENTENCIA N° 224

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Abril de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de separación contenciosa, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Tres de Palma, bajo el número 383/2002, (habiéndose acumulado los autos n° 674/2002 de Palma n° Dieciséis. Rollo de Sala numero 29/2003, entre partes, de una como actora-apelada Trinidad , representada por el Procurador Sr. Tortella Tugores, de otra, como demandado apelante D. Donato , representado por el Procurador Sr. Gaya Font.

ES PONENTE la Magistrada Iltma. Sra. DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° Tres de Palma, se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional de divorcio interpuesto por la representación de Donato contra Dª Trinidad . = Se Concede separación del matrimonio formado por Trinidad Y Donato . = Se Acuerda las siguientes medidas: = a) se acuerda atribuir al hijo y a la hoy actora el uso del domicilio conyugal al ser el suyo en estos momentos el interés más necesitado de protección. = b) El Sr. Donato se hará cargo de los gastos de residencia, estudios y gastos personales del hijo del matrimonio Lucio , que cursa estudios en Barcelona, tal y como hasta ahora ha venido haciendo. = c)Por lo que respecta al pago del préstamo hipotecario que grava el domicilio conyugal, suscrito por ambos litigantes, será abonado por mitad por cada uno de los cónyuges. = d)No ha lugar a conceder a la esposa la administración de la mitad de la suma percibida por el esposo en concepto de indemnización por la perdida de la licencia de Piloto. = e) Se fija a favor de la esposa pensión compensatoria por importe de 450,76 euros mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes; pensión que se fija con carácter temporal y hasta tanto no se liquide la sociedad económica del matrimonio la citada suma será revisada de forma automática anualmente, conforme a las variaciones que experimenta el coste de la vida, según los índices aprobados por el organismo oficial competente. = f) No ha lugar a la liquidación del régimen económico del matrimonio del matrimonio sin perjuicio de que las partes puedan instar lo que a su derecho convenga a través del procedimiento correspondiente. = Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para celebración de vista el día 1 de abril de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen:

PRIMERO

Se alza el demandado - y a la vez demandante en los autos de divorcio n° 674/2002 acumulados a los de separación n° 383/2002, de los que trae causa la presente alzada -, D. Donato , contra la sentencia que pone fin a la primera instancia, que resuelve, con desestimación de la demanda de divorcio presentada por el citado Sr. Donato , decretar la separación del matrimonio, acordando las medidas que han sido íntegramente transcritas en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Cuatro son los pronunciamientos objeto del recurso de apelación interpuesto por D. Donato , a saber: a) la declaración de separación de los cónyuges y no el divorcio solicitado por el hoy apelante, b) la atribución a la esposa y al hijo del uso de la vivienda conyugal; c) la obligación del Sr. Donato de abonar los gastos de residencia, estudios y gastos personales del hijo del matrimonio, llamado Lucio , que cursa sus estudios en Barcelona; y d) el pago a favor de la esposa de la pensión compensatoria por importe de 450,76 euros mensuales.

La Sra. Trinidad se opuso a los motivos deducidos de adverso e impugnó a su vez la cuantía de la pensión compensatoria fijada su favor en la sentencia apelada, pues, a su juicio, debe cuantificarse en 1.202,02 euros, suma que fue la solicitada por dicha parte en la primera instancia. Debe señalarse que tal impugnación no fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia que sólo tuvo por opuesta a dicha parte al recurso formulado de adverso, resolución a la que se aquietaron las partes.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por D. Donato tiene por objeto la desestimación de la pretensión por él formulada en la demanda luego acumulada a los autos origen de la presente alzada, y referido a la declaración de divorcio del matrimonio celebrado entre los litigantes el 1 de diciembre de 1973. Considera la Magistrada "a quo" que si bien es cierto que los hoy litigantes solicitaron la separación de mutuo acuerdo en el año 1988, siguiéndose los autos de separación n° 1204/1988 del Juzgado de Primera Instancia n° Tres de Palma, en los que recayó sentencia el 12 de diciembre de 1988, por la que se declaraba la separación del matrimonio y se aprobaba el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges (documentos obrantes a los folios 145 y 149 de los autos), con posterioridad se produjo la reconciliación, pese a que la misma no se puso en conocimiento del juez que entendió del pleito de separación tal como se ordena en el artículo 84 del Código Civil, cesando la situación de separación e implantando de nuevo una comunidad conyugal, por lo que decreta la separación del matrimonio, desestimando la solicitud de hoy apelante en base al artículo 86.1° del Código Civil, es decir el cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges.

La cuestión relativa a los efectos de la reconciliación de los cónyuges cuando dicha reconciliación no se pone en conocimiento del juez que "entienda o haya entendido" de la separación tal como se ordena en el artículo 84 del Código Civil, ha merecido respuestas contradictorias de las Audiencias Provinciales, así la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 23 de febrero de 2000, en la que se dice que la reconciliación "supone pasar de una situación de ruptura a otra de normalidad del vínculo conyugal, sin que la comunicación al Juez que conoció del asunto tenga efectos constitutivos, como con reiteración ha puesto de manifiesto esta Audiencia Provincial. Basta para que se la considere, al menos en la relación entre cónyuges,...

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