SAP Madrid 302/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2005:6803
Número de Recurso349/2003
Número de Resolución302/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. RAMON BELO GONZALEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00302/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7005294 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 349 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 285 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ

Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

MFG

De: ALVI INDUSTRIAS GRAFICAS, S.A.

Procurador: RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Contra: Juan

Procurador: JACINTO GOMEZ SEMON

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a 7 de junio de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 285/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante: ALVI INDUSTRIAS GRAFICAS S.A., y de otra, como demandado-apelado: Juan.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha 12 de diciembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Don Valentin Quevedo García en nombre y representación de la Entidad Alvi Industrias Gráficas S.A. contra Don Juan DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Juan, de todos los pedimentos de la demanda; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 6 de junio de 2005, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad ALVI INDUSTRIAS GRAFICAS S.A interpuso demanda contra D. Juan ejercitando contra el mismo acción de responsabilidad individual "contra el administrador", del artículo 135 LSA y acción "por simulación y fraude que dan origen a su responsabilidad por la aplicación de la doctrina y jurisprudencia del levantamiento del velo", ambas acciones las dirigió según se refería en la demanda por la cualidad del demandado de ser "administrador único" de la entidad SOCIEDAD ANONIMA DE FORMULARIOS ESPECIALES FORTRAN, suplicando que se le condenara al "pago de la cantidad de 16.840.880 pts ..." como responsable solidario de la entidad, por "incumplimiento de las obligaciones como Administrador Único y/o responsable en base a la doctrina y jurisprudencia del levantamiento del velo, de la Sociedad Anónima de Formularios Especiales Fortran".

Los hechos en los que la actora fundaba su reclamación eran por un lado, haber resultado perjudicada al no haber cobrado la factura por importe de 16.840.881 pts por los trabajos que la sociedad administrada por el demandado le había encargado, y por otro, ser la causa una actuación negligente del demandado quien actuando de forma irresponsable y fraudulenta, sabiendo que estaba en situación de insolvencia, había procedido primero a encargarle el trabajo y después una vez entregado y cobrado del tercero para quien era el encargo, CAJA MADRID, había presentado suspensión de pagos, dejando impagado el crédito.

Según expuso la parte actora sucintamente tanto en su relato de hechos como en la fundamentación jurídica, sobre todo en el apartado referido "al fondo", el demandado le hizo el encargo, que ha impagado tras presentar solicitud de expediente de suspensión de pagos, sabiendo o preveyendo que no iba a cumplir con su obligación de pagar, porque estaba en clara situación de insolvencia desde hacía más de un año, y pese a ello decidió contratar por cerca de veinte millones y no pagarle pese a percibir la remuneración por parte del tercero para quien era el encargo de artes gráficas realizado, CAJA MADRID, habiendo por tanto simulado una situación de solvencia irreal, como lo probaba que la suspensión de pagos no tuviera su origen en algo imprevisto o sobrevenido, sino en una situación previa a la contratación con ella, como lo evidencia la memoria presentada, y que el crédito más importante en la suspensión es el suyo. Según expuso tanto en el encabezamiento de la demanda como en la legitimación y fundamentación de las acciones, el demandado fue traído al proceso en tanto era "administrador" así se recoge expresamente en esos apartados, y las acciones ejercitadas lo eran la prevista en el artículo 135 LSA, es decir, la acción "individual" de responsabilidad que exige para que prospere que la actora acredite la conducta imprudente del administrador, la existencia del daño y la relación de causalidad, exponiendo en un párrafo que todos estos requisitos concurrían, añadiendo que por parte del demandado había habido un claro abuso de confianza, que era contrario a la buena fe negocial exigible a todo administrador porque sabiendo de la situación de la empresa y de la imposibilidad de pagar había simulado una solvencia inexistente, provocando de esa forma que la actora aceptara su encargo, resultado de esa forma perjudicada en la cantidad que reclamaba, y en segundo lugar, indicaba que también dirigía contra el mismo la acción por simulación y fraude en aplicación de la "doctrina y jurisprudencia del levantamiento del velo", limitándose en este punto a referir o enunciar el origen de esta doctrina, transcribir parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984, y enunciar otras posteriores que la han desarrollado, para después concluir definiendo qué es la simulación y qué la buena fe negocial y afirmando que el demandado en su actuación había simulado "una situación económica normal en un periodo sospechoso, inmediatamente posterior a la entrega e inmediatamente anterior a la vez, a la suspensión de pagos, ... habiendo servido muy posiblemente nuestra deuda, para cubrir otros fines como la financiación de la propia suspensión o el pago de deudas avaladas".

En la contestación el Sr. Juan admitió la existencia del encargo que había originado la deuda o crédito de la actora y su impago, pero negando que ello fuera consecuencia de una actuación reprochable al mismo, sino todo lo contrario. En primer lugar, y antes de entrar a rebatir las alegaciones sobre su conducta, lo que afirmó fue no estar legitimado pasivamente en relación con la segunda acción ejercitada porque había sido demandado como administrador, y no como socio, por lo que no se le podía aplicar la doctrina del "levantamiento del velo" en su actuación, y en segundo lugar, solicitó su absolución porque era incierto que su conducta hubiera sido causa de algún daño para la actora, porque había actuado de forma diligente, al haber solicitado la suspensión tras comprobar la situación contable en la que estaba la sociedad, siempre aconsejado por sus asesores, no pudiendo admitirse la tesis de la actora que pretende a través de este proceso cobrar su crédito fuera de la suspensión de pagos, que una insolvencia transitoria deba desembocar en responsabilidad del administrador, más aun cuando las causas que la motivan son ajenas a él.

SEGUNDO

Tras la celebración del Juicio fue dictada sentencia en la que se resolvió que la actora estaba legitimada activamente para ejercitar las acciones articuladas en su demanda y tras exponer cuál era la naturaleza de la acción individual de responsabilidad contra administradores, y los requisitos que debían concurrir (fundamento tercero) para que la misma prosperara concretó que hechos habían quedado probados y declaró que no se había probado por la actora "ni el daño ni la lesión" por lo que desestimó la misma dado que es exigencia para que esta acción prospere según la doctrina jurisprudencial que había previamente trascrito la existencia de un daño, una conducta reprochable al administrador y la relación causa efecto, por lo que no dándose el daño, no concurrían todos los requisitos para su estimación.

A continuación dio respuesta a la pretensión de la actora referida a la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", exponiendo la doctrina existente sobre la misma y cuál el fin perseguido a su través, para al final examinar si el demandado como administrador había actuado de forma abusiva o fraudulenta, llegando a la conclusión de que no, por dos hechos como eran el no desembolso de dividendos y que la sociedad seguía actuando en el tráfico mercantil, reseñando como dato relevante que el demandado no cobraba sueldo como administrador por lo debía rechazarse la afirmación de que era responsable del impago del crédito que la actora tenía con la sociedad de la que aquél es administrador, absolviéndolo e imponiendo las costas de la instancia a la actora.

Contra lo anteriormente resuelto la entidad ALVI interpuso recurso de apelación en el que tras hacer un relato de los hechos que han dado lugar a la presentación de la demanda y un resumen de las pruebas habidas en el acto del Juicio, expuso cuáles eran los motivos de discrepancia con lo resuelto; así en relación con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS 1/2000, 28 de Octubre de 2008
    • España
    • October 28, 2008
    ...junio de 2005, aclarada por auto de 28 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª ), en el rollo de apelación nº 349/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 285/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrejón de - Mediante Providenc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR