SAP Granada 119/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2004:437
Número de Recurso453/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 119

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D.MOISES LAZUEN ALCON

D.JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granada, en virtud de demanda de D/Dª. María del Pilar , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al procurador D. Carlos Alameda Ureña, contra D/Dª. Julieta , que han designado para oír notificaciones en esta instancia al procurador Sr. Rubio Paves, contra Dª. Luisa , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia a la Procuradora Sra. Navarro-Rubio Troisfontaines, contra "PROVAVIJA, S.A." en situación legal de rebeldía y contra "ENTREALAMOS S.A." no comparecida en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la Sentencia y Auto de Aclaración apelados, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia , fechada en seis de Junio dos mil uno, contiene el siguiente fallo: " Que ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador Sr. Alameda Ureña en nombre representación de Dª María del Pilar frente a PROCAVIJA S.A., doña Julieta ambas en rebeldía procesal, y frente a la entidad ENTREALAMOS SA. representada por el procurador Sr. Iglesias Salazar y Dª Luisa representada por la procuradora Srª. Navarro Rubio, estimada la falta de legitimación pasiva de esta última con suconsiguietne absolución, debo DECLARAR y declaro resuelto el contrato de adhesión celebrado en fecha 20 de septiembre de 1996, por incumplimiento contractual, CONDENANDO solidariamente a las demandadas Procavisa S.A., ENTREALAMOS S.A. y Dª Julieta a devolver y reintegrar a la actora la suma principal de 4.600.000 pesetas, mas los intereses procesales legales desde la fecha del requerimiento notarial efectuado (8/6/99) y costas procesales.Y Auto Aclaratorio de fecha dieciocho de Junio de dos mil uno, que contiene la siguiente parte dispositiva: SE ACLARA la Sentencia dictada en estos autos con fecha 6 de Junio de 2.001 en el sentido de hacer constar que las costas procesales causadas a la demadada doña Luisa , absuelta por estimación de su falta de legitimación pasiva son impuestas y condenadadas solidariamente a su pago al resto de los demandados condenados en su fallo, en igual forma que las costas causadas a la actora según el fundamento jurídico 4º de fecha en el sentido: MODO DE IMPUGNACION: esta resolución forma parte de , contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto (artículo 448.2 LECn)."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, por la parte demandada, cuya representación la ostenta el procurador Sr. Rubio Pavés, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las partes contrarias, oponiéndose las partes actora y demandada cuya representación ostenta la procuradora Sra. Navarro-Rubio Troisfontaines; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada, en 6-6-01, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, en los autos de juicio de menor cuantía 522/99, seguidos por demanda de Dª María del Pilar , frente a Procavija S.A., Dª Julieta , Entrealamos S.A., y Dª. Luisa , habiendo sido declarados rebeldes Procavija y Dª. Julieta , se formuló por la Sra. Julieta recurso de apelación, que ha originado el Rollo 453/03 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos. A) Falta de legitimación pasiva de la apelante. B) Inexistencia de la acción social de responsabilidad por carecer del carácter con que se le demanda, y por falta de los presupuestos necesarios. C) Falta de motivación de la sentencia. D) Incongruencia de la sentencia. E)Inaplicación de la técnica de levantamiento del velo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, que acogió la demanda, declaró la resolución del contrato concertado entre la actora y Entreálamos de 20-9-96, que obra unido a los autos, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1124 Cc. el haberse visto frustradas las legítimas aspiraciones derivadas de lo pactado, por incumplimiento de las prestaciones esenciales, condenando solidariamente a los demandados, salvo a la Sra. Luisa , respecto de lo que se declaró su falta de legitimación pasiva, a abonar a la actora 4.600.000 ptas. con más los intereses legales...

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