SAP Granada 537/2004, 15 de Septiembre de 2004

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2004:1908
Número de Recurso171/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución537/2004
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 537

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D.ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a quince de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 171/04- los autos de Juicio de Cognición núm. 684/00 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Granada , seguidos en virtud de demanda de INMOBILIARIA LA VEGA contra Dª Eva .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 10 de septiembre de 2.003

, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno a doña Eva a pagar a Inmobiliaria la Vega, S.L., la cantidad de tres mil ochocientos treinta y cinco (3.835) euros, intereses legales desde el 11 de octubre de 2000, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada.

PRIMERO

Estimada la demanda íntegramente, se interpone recurso por Dª Eva con la pretensión de su revocación para que se dicte otra que la desestime con condena en costas a la parte actora.

Fundamenta el mismo en un único motivo de error de la valoración de la prueba que determinó que el Juzgado llegase a la equivocada conclusión de que fue el 29-3-96 la fecha de su toma de posesión del inmueble y asunción de la obligación de pago de los intereses del préstamo hipotecario que se reclaman en este procedimiento, otorgando plena eficacia al documento fechado dicho día 29 firmado por dicha parte. En este sentido trata de rebatir los argumentos de la sentencia, explicando porqué entendía que no sería irrazonable firmar éste el último día de otorgamiento de la escritura pública, como sostenía, lo que a su vez explicaría el porqué aceptó firmarlo sin fechar, además de que consideraba acreditadas las obras de reforma precisas antes de la entrega que justificaría el retraso de ésta. Finalmente alegaba, que pese a que algunas escrituras se otorgasen en marzo, no en todos los casos fue así puesto que en otros se hizo en el periodo que mediaba entre dicho mes y el de junio.

SEGUNDO

La LEC de 1881 en su artículo 512 expresaba que el documento privado se tendrá por valido y eficaz si la parte a quien perjudique lo reconoce. El art. 326 de la nueva LEC dispone, en relación a los documentos privados, que harán prueba plena como los públicos ( art. 319 ) cuando no...

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