SAP Navarra 23/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:APNA:2003:98
Número de Recurso155/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZD. AURELIO VILA DUPLÁD. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

S E N T E N C I A Nº 23/2003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En la Ciudad de Pamplona, a cuatro de febrero del año dos mil tres.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el Rollo Civil de Salanº 155/2002, derivado de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 567/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Pamplona, siendo parte apelante, el "Arzobispado de la Diócesis de la Iglesia Católica en Pamplona", representado por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín y asistido por el Letrado D. Miguel María Martínez; y parte apelada, el actor-reconvenido D.

Luis Angel

, representado por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y asistido por el Letrado D. Miguel Echeverría Inda. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 13 de marzo de 2.002, el referido Juzgado en el citado juicio,dictó sentencia, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el ARZOBIS- PADO DE PAMPLONA, y estimando la demanda inicial debo declarar y declaro que Don

Luis Angel

es propietario del retablo, incluyendo el armazón y las tablas que lo componen, del altar mayor de la Iglesia del Señorío de Eransus, así como del retablo del altar pequeño, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración. Todo ello con expresa condena en costas al ARZOBISPADO DE PAMPLONA . Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días a contar desde su notificación. Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recur-so de apelación por la representación procesal del reconviniente, solicitando en su escri-to de interposición la revocación de la sentencia de instancia, para interesar que en su lugar se dictara otra resolución por la que se estimen los pedimentos de su recurso; impugnando el mismo la parte actora-reconvenida.

CUARTO

Admitida dicha apelación, en ambos efectos, emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto correspondió a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo, quedando los autos pendientes por su orden para deliberación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepción hecha de los números 1º, 2º y 3º, salvo la conclusión final de este.

PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por D.

Luis Angel

frente al Arzobispado de la Diócesis de la Iglesia Católica en Pamplona, ejercitando la acción declarativa de dominio sobre el retablo del altar mayor de la iglesia del Señorío de Eransus, incluyendo el armazón y las tablas que lo componen, así como sobre el letrero del retablo pequeño. La parte demandada no se limitó a oponerse a dicha demanda sino que, además, formuló demanda reconvencional, interesando que se declare que la referida iglesia y el cementerio son de su propiedad, perteneciéndole igualmente el retablo que es objeto de la pretensión de la contraparte así como cuantos bienes muebles haya o haya podido haber en la misma solicitando, por último, la declaración de nulidad de la escritura de donación y agrupación de fincas, referenciada en autos, ordenándose la cancelación registral de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Aoiz. La Juzgadora de la Primera Instancia estimó la demanda principal y desestimó la reconvencional, decisión contra la que se alza la parte demandada-reconviniente, quien interesaque se revoque tal pronunciamiento y que se dicte sentencia en esta alzada absolviéndole de las pretensiones contra ella deducidas de adverso y se estime su demanda reconvencional. Al recurso se opuso la dirección letrada de la parte actora- reconvenida, quien solicitó su desestimación.

SEGUNDO

La declaración de propiedad que interesa la parte actora, hoy apelada, se apoya en la alegada existencia de un derecho de dominio sobre la iglesia a la que pertenece el retablo litigioso, de modoque la titularidad sobre este deriva de pertenecerle aquella, invocando al efecto el art. 449 del Código Civil: La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos. A tal afirmación se opone la parte recurrente quien niega la titularidad dominical del actor tanto sobre la iglesia como sobre el retablo. La aseveración de la parte demandante conforme a la cual le pertenece la iglesia existente en Eransus, se hace sobre un doble apoyo: en primer lugar conforme a la inscripción registral de la misma y, en segundo término, por su adquisición en virtud de la usucapión. Ello obliga a analizar ambos aspectos separadamente.

TERCERO

Es criterio jurisprudencial reiterado el que señala que la presunción de exactitud registral que proclama el art. 38 de la Ley Hipotecaria, fuera de los supuestos de protección del tercero hipotecario, en que actúa como presunción iuris et de iure, en las restantes hipótesis no tiene más alcance que el de una presunción iuris tantum que respeta lo que publican los asientos hasta tanto se demuestre su discordancia con la realidad extrarregistral en cuyo caso prevalece ésta sobre aquélla. Tal criterioestá perfectamente reflejado en la sentencia disentida a la que, por tanto, nos remitimos en este punto; remisión que también hacemos extensiva al reflejo de las declaraciones jurisprudenciales sobre el valor y eficacia de las certificaciones catastrales. A acreditar tal discordancia tiende el recurso de la parte reconviniente, hoy apelante, a quien incumbe la carga de probar la falta de eficacia del título en cuya virtud se practicó la primera inscripción....

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