SAP Cáceres 125/2001, 1 de Mayo de 2001

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2001:482
Número de Recurso92/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2001
Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA N°. 125-2001

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO NÚM.: 92/2001 AUTOS NÚM.: 236/2000

TIPO DE PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

SOBRE: ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

JUZGADO: PLASENCIA NÚM. TRES

En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de mayo del año dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de DON Lorenzo Y DOÑA Ana María , representados por la Procuradora Doña INMACULADA FERNANDEZ., contra DOÑA Flor , representada por la Procuradora doña MARIA LUZ DELGADO, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Plasencia, en los autos núm. 236/2000, se ha dictado sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Inmaculada Fernández Chavez, en nombre y representación de Don Lorenzo y Doña Ana María , en los presentes autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en este Juzgado contra Doña Flor , debo declarar y declaro que la vivienda sita en Plasencia, Avda. de DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 E, que se describe en el Hecho Primero del escrito de demanda es de la exclusiva propiedad de D. Lorenzo y doña Ana María , declarando, asimismo, que la demandada viene ocupando la misma sin título que ampare su posesión y, en consecuencia, condenando a doña Flor a su restitución a sus legítimos propietarios, dejándola libre y a disposición de los demandantes y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas."SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la parte demandada, se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo 457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte actora quien se opuso al mismo elevándose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2041, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL UNO, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercitan dos acciones, la declarativa de dominio y la reivindicatoria ambas son estimadas por la juez de instancia, y ambos pronunciamientos son a su vez impugnados por la parte apelante, el primero de ellos se basa sustancialmente en que la vivienda objeto del procedimiento fue adquirida por la demandada y su entonces esposo a los actores, y padres de este último mediante un contrato verbal. En este extremo debemos compartir el criterio de la juzgadora "a quo", no se ha aportado prueba suficiente que desvirtúe la titularidad pública e inscrita en el Registro de la Propiedad, del dominio sobre ese inmueble, si bien es cierto que la demandada en prueba de confesión judicial dice que el precio de la casa fueron 3.500.000 ptas, de los que 3.000.000 fueron entregados en enero y las 500.000 pesetas resultantes fueron pagadas fraccionadamente mediante retenciones directas del sueldo de su marido (posición 1ª de la prueba de confesión, f. 96) lo cierto es que de ese pago fraccionado quizá podamos admitir la dificultad de acreditarlo al provenir los ingresos del entonces marido de un negocio del propio padre, pero la entrega de tres millones de pesetas sí podía haber sido constatado por algún medio probatorio, porque a pesar de decir que se le entregó esa cantidad en mano, de algún lugar debía de provenir, no es una cantidad de dinero que se tenga en casa durante tiempo sin más, se podía haber aportado el devengo bancario de la misma, o alguna otra prueba que constatase que la demandada y su exmarido dispusieran de esa cantidad, pero absolutamente nada se ha intentado a este respecto, y por ello, aún a pesar de que las inscripciones públicas de los derechos reales sólo establecen una presunción "iuris tantun" a favor de quien goza de ella, pudiendo ser desvirtuada esa presunción, en cuanto no se ha practicado prueba que lleve a la conclusión de que existe otro propietario distinto del que públicamente está inscrito. Igualmente debe coincidirse con la juez "a quo" que las obras que se dicen realizadas en la vivienda no pueden suponer por sí mismas la adquisición de ninguna propiedad sino únicamente la realización de determinadas mejoras, por lo que en este extremo la sentencia debe ser confirmada declarando la propiedad de esa vivienda por parte de los actores.

SEGUNDO

La segunda de las cuestiones suscitadas es quizás la más complicada judicialmente hablando, ya que la misma no constituye tanto una dificultad probatoria como podría serlo la primera, sino de postura jurisprudencial al no ser en absoluto pacífica la doctrina sobre todo, la llamada jurisprudencia menor, de las Audiencia Provinciales como acertadamente recoge la sentencia de instancia, haciéndose eco de esa disparidad que no existía anteriormente al encontrarse una específica jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo que son ejemplo las sentencias de 30 de noviembre de 1964 y 21 de mayo de 1990, en la primera se establece que la cesión que hace un padre de familia a su hijo del uso de su vivienda no constituye un derecho real de habitación capaz de enervar el título dominical ostentado por el cesionante, configurándose por el contrario como un verdadero precario, cuyo cese se produce tan pronto quiera poner fin el cedente o cesionario, a no ser que otra cosa se infiera en la prueba, si bien hemos de recordar que al pronunciarse esta sentencia no estaba en vigor la norma reguladora de la separación...

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