SAP Granada 430/2004, 16 de Junio de 2004

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2004:1481
Número de Recurso1027/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2004
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 4 3 0

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 1027/03- los autos de J. Verbal número 103/03 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orgiva , seguidos en virtud de demanda de Dña. Raquel , contra

D. Alfredo y Dña. María Virtudes .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha siete de Octubre de dos mil tres , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Concepción Flores Domínguez, en nombre y representación de Dña. Raquel contra D. Alfredo y Dña. María Virtudes , representados por la Procuradora Dña. Francisca Ramos Sánchez, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas e imponiendo a la demandante las costas procesales.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

En el supuesto en que se encuentran los inmuebles en linde discutida e incierta, preceptivamente debe acudirse a la pertinente acción de deslinde ( artículo 384 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que tiene carácter reivindicatorio ( SSTS de 15 de noviembre de 1962, 30 de abril de 1964 y 23 de mayo de 1967 ), presuponiendo confusión de límites o linderos ( SSTS de 12 de julio de 19868, 27 de abril de 1981, 18 de abril de 1984 y 11 de julio de 1988 ), e interesando sólo a los propietarios que estén en línea incierta y discutida y no a los demás ( SSTS de 8 de julio de 1953, 4 de mayo de 1970 y 30 de junio de 1973 ). Respecto a las dos acciones de deslinde y reivindicatoria, en la de deslinde prevalece la finalidad individualizadora del predio fijando sus linderos y persiguiendo la concreción de unos derechos dominicales ya existentes, para en este supuesto concreto que analizamos,...

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