SAP Córdoba 295/1998, 10 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso123/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/1998
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA 295/98

En Córdoba a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta sala los autos de juicio n°9/97 seguidos ante el Jugado de 1ª instancia n° 1 de Posadas entre Federico representado por el Procurador Sr. Espinosa Lara y asistido del letrado Sr. Valverde Castilla, y Sociedad Cazadores Hornachuelas representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido del Letrado Sr. Cardenas de Armengol, y la Junta de Andalucía asistida de la Letrada Sr Blanco Aguilar, sobre recobrar posesión, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. aurora Alcaide Bocero, en nombre y representación de D. Federico , contra la Junta de Andalucía y la Sociedad de Cazadores de Hornachuelas, debo declarar y declaro no haber lugar al interdicto de recobrar formulado.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, por la parte actora que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta audiencia, se le dio el trámite establecido en la ley, y previa instrucción de las partes y el Ponente, se señaló día para la vista, que tuvo lugar con asistencia de las partes, no haciéndolo el letrado de la Sociedad de Cazadores Hornachuelas, con el resultado que consta en acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Segundo

Dado el contenido del fundamento de derecho 2° de la sentencia de instancia y las alegaciones expuestas por los demandados en su oposición inicial sobre su falta de legitimación pasiva en el presente juicio interdictal, se hace necesario en orden a un adecuado esclarecimiento de la cuestiónplanteada, efectuar las siguientes precisiones. a) La legitimación pasiva corresponde no al simple ejecutor material de la actividad dañosa contra la posesión, sino al responsable del acto atentatorio del mismo. En este sentido se pronunció el T.S. en sus conocidas, por clásicas, sentencias de 11-10-1898, 16-2-34,15-2-45 y 15-12-45 , así se viene empleando el concepto de causante jurídico en contraposición a causante material, para atribuir la legitimación pasiva exclusivamente al primero o dentro de la doctrina italiana se distingue entre autor impulsivo, legitimado pasivamente - y ejecutor material, carente de tal condición jurídica.

  1. El litis consorcio pasivo necesario supone una vinculación de orden jurídico entre varias personas que obliga a su entrada en un litigio por la transcendencia legal que para ellas supone su solventación; pero en los procesos en los que sólo se cuestionen problemas de hecho, al margen de toda consideración de derecho, el actor asume la libertad de convocar al litigio a las personas vinculadas de hecho a su pretensión, como legitimadas pasivamente para soportar su demanda y ello sin perjuicio de que quienes acompañaron al demandado en los actos de expoliación bien pudieron actuar exclusivamente por orden o mediación de éste, con lo que quedarían "extramuros" del interdicto por imposición del art. 1652 LEC . c) Que no obstante lo anterior, como la condena en el interdicto de recobrar alcanza a la reposición en la posesión, pronunciamiento que obviamente alcanzará a todos aquellos que fueron autores del despojo o sean titulares de un interés en cuyo beneficio se produjo el hecho del despojo, ello obliga, en consecuencia, a que todos sean llamados al proceso ( ss. A.P. Murcia 12-7-79, Cuenca 21-5-81 .) Es decir que si bien solo la autoria, directa o inductiva, viabiliza la posibilidad de interponer la pretensión interdictal, hay supuestos en los que el aprovechamiento al despojo por un tercero por un tercero comporta presuntivamente la conclusión de que es ilegal "sucesor" posesorio del que ordenó el acto del despojo, lo que supone el examen de la legitimación pasiva del denominado en la Glosa "tertius spolii consius", legitimación sobre la que se pronunciaron nuestras Leyes de Partida (tercera, titulo II, Ley 30 ) al afirmar que puede el demandante dirigirse contra el " que la tuviere", y sobre cuya cuestión el derecho comparado ( paragrafo 861 del B.G.B. alemán y art. 1169 del código civil italiano ) muestran, asimismo, un criterio amplio, al respecto de lo cual ha de tenerse muy presente que "el despojo no es solo el acto inicial privativo de algo que otro tenia, sino también la perpetuación consciente y autoaprovechada de tal privación "pues no otro sentido puede tener la s. T.S. de 27-9-55 .

Pues bien aplicando estas consideraciones al caso que los ocupa la legitimación pasiva de ambos demandados se deduce que fue la Sociedad de Cazadores de Homachuelos, quien materialmente colocó las cadenas y postes controvertidos, en su condición de arrendataria del coto caza mayor "Torilejos",a la entrada del camino que arrancando de Minas Gloria, atraviesa Zorzalejo y la Aldefilla y Francesa, fincas propiedad de la codemandada Junta de Andalucía, integrantes de dicho coto, y otros dos postes y cadena al final del mismo camino, poco antes de llegar a la finca del actor también...

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