SAP A Coruña 363/2002, 2 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2002:2743
Número de Recurso1973/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2002
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA N° 363

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a dos de Noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 619/00, sustanciado en el, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Luis María , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Otero Pazos y con la dirección del Letrado Sr. Alarcón Prieto y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DOÑA María Teresa , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Vázquez Couceiro y con la dirección del letrado Sr. Rodríguez Núñez; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INST. N° 8 DE A CORUÑA, con fecha 27-11-01. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por DON Luis María contra DOÑA María Teresa a quien debo condenar a abonar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en la fundamentación jurídica de esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante y demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan a los presentes.

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación radica en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por el actor Luis María contra la demandada María Teresa por un montante total de 7.762.436 ptas., más las cantidades que el demandante se vea obligado a pagar en concepto de intereses de amortización o gastos de la hipoteca que grava la vivienda sita en la PLAZA000 de n° NUM000

- NUM001 DIRECCION000 de A Coruña, por la demandada se solicitó la desestimación de la demanda. Seguido el mentado proceso, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, se dictó sentencia, en la cual aceptando parcialmente la excepción de compensación esgrimida dejó para ejecución de sentencia la cantidad que la demandada debe pagar al actor conforme a las bases señaladas en la fundamentación jurídica de la mentada resolución judicial, pronunciamiento contra el que se alzan ambas partes litigantes.

SEGUNDO

A los efectos resolutorios del presente debate judicializado debemos de partir de la base de que los litigantes, que contrajeron matrimonio el 8 de mayo de 1989, habían otorgado previamente capitulaciones matrimoniales, mediante escritura pública de 5 de mayo de dicho año, autorizada por el Notario de esta ciudad Sr. Gutiérrez Herrero, n° 1392 de su protocolo (f 76 y ss. ), en el que pactaban como régimen económico el de la más absoluta separación de bienes, teniendo y conservando cada uno el dominio, administración y disfrute de aquellos cuya titularidad ostentase, haciendo suyos los frutos y rentas de sus bienes y que obtenga de su trabajo o por cualquier otro título a consecuencia de su actividad profesional, sin que en ningún caso los bienes de uno de los cónyuges respondan de la deudas, obligaciones y responsabilidades contraidas por el otro.

Es igualmente indiscutible que el 29 de noviembre de 1993, mediante escritura pública de tal fecha, autorizada por el Notario de A Coruña Sr. Sánchez- Andrade Fernández, los litigantes adquirieron el inmueble de litis, sito en la PLAZA000 NUM000 , NUM001 DIRECCION000 de esta población con una plaza de garaje por un precio total de 31 millones de ptas., instrumento público en el que se hace constar expresamente que se hallan casados bajo el régimen de separación absoluta de bienes y que adquieren los mentados inmuebles proindiviso y a partes iguales. Pues bien, con tal base fáctica se debe concluir que el importe total de la compraventa, con los gastos correspondientes, debe ser abonado por cada uno de los cónyuges compradores por partes iguales, por lo que acreditado, como indica y razona la sentencia apelada, que el actor abonó mayor cantidad que la que le correspondía tiene derecho a reclamar a la demandada la diferencia a su favor, máxime además cuando la esposa en modo alguno carecía de ingresos económicos cuando ella misma admite actos de disposición de su patrimonio por cuantía superior a los 17 millones de ptas. Y al formular la posición primera de la confesión judicial del marido se reconoce que "es propietaria de varios pisos en La Coruña y que se acaba de adjudicar en subasta el piso adquirido por Uds en la C/ PLAZA000 n° NUM000 , NUM001 DIRECCION000 de esta ciudad" (f 443 ). Por otra parte, no cabe considerar que constituya carga matrimonial la adquisición de un inmueble, aunque mediante su uso se satisfagan necesidades familiares, pues su finalidad radica en la constitución de un patrimonio que incluso perdurará cuando se haya extinguido el matrimonio, otra cosa distinta es que la puesta a disposición por parte de un cónyuge de un bien privativo para satisfacer las necesidades de habitación pudiera considerarse como una forma de cumplir su deber de contribución, pero esta es ya una cuestión distinta.

TERCERO

A los efectos de evitar una condena concebida en dichos términos, la demandada viene a cuestionar el carácter privativo del dinero aportado por el demandante para el pago de los inmuebles adquiridos, sosteniendo que el mismo le había sido donado por éste, utilizando como fundamental argumento de tal afirmación, la circunstancia de que la transferencia de 12.169.238 ptas efectuada a favor de la entidad vendedora, la sociedad Alvarez Conchado SA., en concepto de pago por la venta del piso y plaza de garaje, de fecha 1 de diciembre de 1993, así como la transferencia de 50.206 ptas., el 11 de enero de 1994, unida a la amortización del préstamo hipotecario de 4.110.556 ptas., de data 22 de diciembre de 1993, fecha valor 29 de noviembre de dicho año, fueron efectuadas de la cuenta n° NUM002 que figuraba a nombre de ambos cónyuges, siendo buena muestra de ello, se razona, que la circunstancia de que aperturada la misma por el actor el 15 de noviembre de 1986, el 29 de noviembre de 1993 incluyó en ella a su esposa, y comoquiera que, con dicha data, ingresó sendos cheques bancarios de 13.500.000 ptas y

6.000.000 de ptas., provenientes de la venta de un piso de su titularidad, sito en la...

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