SAP León 62/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APLE:2003:311
Número de Recurso44/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM.62/03

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ: Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ: Magistrado

En León, a veinticuatro de febrero de dos mil tres.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. Elsa , Dª. Soledad y D. Benito y asimismo como apelantes Dª. Daniela y Dª. Pilar , actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 28 de noviembre de 2002 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cordero Alonso, en nombre y representación de DÑA. Daniela y DÑA. Pilar , contra DÑA. Soledad , D. Benito , y DÑA. Elsa debo DECLARAR y DECLARO que el espacio de terreno conocido como "La Portica" destinado a paso o camino que divide y separa las fincas descritas en autos, que permite el acceso a las mismas desde las calles públicas y discurre entre aquéllas en unas dimensiones de aproximadamente 47 metros cuadrados, pertenece en copropiedad a los titulares de las antedichas fincas para uso y servicio de las mismas, sin distinción de partes ni cuotas y sin que pueda hablarse de un derecho de propiedad particular sobre dicha porción de terreno, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como a retirar las puertas que impiden el libre acceso al mismo; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte demandante y demandada y dado traslado a las partes personadas ante el Juzgado, por las mismas se presentaronescritos de oposición al presentado de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 18 del actual mes de febrero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con el fin de clarificar lo que se pretende por ambos recurrentes y de facilitar la resolución de sus respectivos recursos, a modo de resumen, conviene exponer los litigios que alguno de los ahora litigantes mantuvieron entre sí, lo que fue objeto de demanda en el último de ellos, que es del que dimana el presente recurso, lo que resolvió la resolución recurrida y los motivos de los respectivos recursos. Esquemáticamente expuesto, tenemos:

  1. ) En interdicto de obra nueva n° 274/95 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Astorga se demandó por Dña. Soledad a Dña. Pilar y a D. Raúl , como consecuencia de la apertura de sendos huecos, uno destinado a puerta y otro a ventana, en una casa de su propiedad y que daban a un "patio" del que decía ser propietario la actora, recayendo el 2 de abril de 1.996 sentencia desestimatoria de la demanda por entenderse que el perjuicio, de existir, estaba consumado y sin pronunciarse sobre la existencia o no de una posible servidumbre de luces y vistas sobre el referido patio.

  2. ) Dos años más tarde y en los autos de Juicio de Cognición n° 46/97 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Astorga, Dña. Soledad volvió a demandar a Dña Pilar y a D. Raúl , ejercitando contra ellos una acción negatoria de servidumbre de paso y de luces y vista que tenía como objetivo final la condena a los demandados a cerrar los huecos referidos en el anterior ordinal. La sentencia dictada por el Juzgado, de 24 de julio de 1.997, desestimó la demanda por entender que el patio hacia el que se habían aperturado aquellos huecos no estaba demostrado fuera de la actora, destacando de entre los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho en que se sustenta el Fallo que "...del testamento aportado no se colige que la actora, como dice en el hecho primero de la demanda, adquiera la citada casa «con su patio» sino que en la cláusula tercera del testamento... Dña. Rosa sólo le lega a su hija Soledad o descendientes legítimos de la misma «la casa donde actualmente vive la testadora, en el pueblo de Villagatón» sin aludir a patio alguno" y "por cierto en su lindero que linda con camino" (Fundamento de Derecho Sexto) y que "Por último los testigos propuestos por la demandada afirman que la zona litigiosa siempre fue una zona para servidumbres o de uso para el común del pueblo..." (Fundamento de Derecho Décimo). Recurrida dicha sentencia, fue la misma confirmada por otra de este mismo Tribunal de 6 de mayo de 1.998 que, al entrar a analizar el primer requisito de la acción ejercitada, esto es, la necesidad de justificar el dominio de la finca que se supone libre de gravamen, incluía entre sus razonamientos que "...habrá de entenderse que el «solar» y «corral» y «terreno del mismo solar» que en aquéllos se refiere no es otro que el ocupado actualmente por la casa de la actora, y la calle sita al mediodía que se dice en el segundo de los expresados documentos una y la misma que la que se describe en el testamento aludido como lindero sur y como «corralón de servidumbre» en la Certificación Catastral, todo lo cual, además, viene refrendado por el testimonio prestado por los testigos que han depuesto a instancia de los demandados coincidentes todos ellos en afirmar, al contestar a la pregunta segunda del interrogatorio que les fue formulado, que el terreno litigioso, conocido como La Portica, ha sido siempre utilizado como lugar de paso y de acceso a las diversas fincas que colindan con el mismo".

  3. ) El 26 de julio de 2001 y en escritura pública, Dña. Soledad , casada con D. Benito en régimen de gananciales, aportó a su sociedad conyugal cuatro fincas rústicas y una urbana, descrita como casa en Villagatón, Ayuntamiento del mismo nombre (León), con fachada de 9,90 metros a la CALLE000 n° NUM000 , consta de planta baja y alta, con corredor de madera en su parte posterior, estando destinadas la planta baja a cuadras, y la planta alta a vivienda, con una superficie construida de 67,00 m/2, por planta, lo que hace un total de 134 m/2 construidos en la edificación. Tiene en su parte trasera, un patio con una superficie de 47 m/2, con salida a la calle del pueblo mediante una cancilla de madera de 2'40 metros de ancha por 1'20 metros de alta.

  4. ) En la misma fecha y en escritura pública otorgada ante el mismo Notario, Dña. Soledad y su esposo D. Benito donaron a su hija Dña. Elsa la finca urbana antes descrita, incluyéndose por tanto en la descripción que se efectúa en la escritura de donación el patio de 47,00 m/2 situado en la parte trasera de la casa propiamente dicha, así como las cuatro fincas rústicas que Dña. Soledad había aportado a su sociedad conyugal de gananciales.

  5. ) Dña. Elsa procedió a la inscripción de la casa en el Registro de la Propiedad de Astorga, donde figura en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 , del Ayuntamiento de Villagatón, en la inscripción primera, delfolio NUM003 , como finca n° NUM004 .

  6. ) A raíz de las anteriores conductas, la ya citada Dña. Pilar y Dña. Daniela , como propietarias de sendas casas colindantes con la "calle La Portica", para tratar de atajar lo que consideran una "artimaña para intentar adueñarse de lo que no es suyo", presentaron demanda de juicio ordinario contra Dña. Soledad , su esposo D. Benito y su hija Dña. Elsa , con base a los efectos de cosa juzgada producidos por el anterior juicio de cognición, al carácter público del espacio denominado "La Portica", a la imposibilidad de donar bienes de los que no se es propietario, a la ilicitud de la causa de la donación y a la perturbación que para las propiedades de los actores conlleva la inscripción a favor de uno de los codemandados del referido espacio, sobre el que ya no podrían tener puertas ni ventanas ni pasar a través de él; constituyendo las concretas pretensiones de su Suplico las siguientes que literalmente transcribimos:

    1. Se declaren nulos los contratos por los que se aportó la finca hoy inmatriculada registralmente con el n° NUM004 a la sociedad de gananciales de Dña. Soledad y su esposo y después se donó a la hija Dña. Elsa privativamente, en lo que respecta al llamado: "patio en su parte trasera con superficie de 47 metros cuadrados con salida a calle del pueblo mediante una cancilla de madera de 2'40 metros de ancha por 1,20 metros de alta".

    2. Haciendo constar que el citado patio al que alude la inscripción del Registro de la Propiedad de la Finca Registral n° NUM004 situado en su parte trasera no forma parte de dicha casa y que dicho patio es la calle de servidumbre conocida comúnmente con el nombre de "La Portica".

    3. Librando Mandamiento al Registrador de la Propiedad de Astorga según se interesa en el Fundamento III anterior para que practique las modificaciones allí indicadas.

    4. Condenando a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones obligándoles a que dejan libre el paso y los accesos a "La Portica" absteniéndose en el futuro de perturbar a las actoras en la libre circulación por dicha calle.

    5. Condenando a Dña. Soledad a retirar las vallas o cancillas instaladas en "La Portica".

    6. Con expresa condena en costas a los demandados.

  7. ) La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Astorga, tras rechazar existiera la cosa juzgada esgrimida por la representación actora sobre la propiedad o naturaleza del terreno litigioso y apreciar la falta de legitimación activa de Dña. Pilar , al no acreditar documentalmente la propiedad de la finca que se atribuye, concluyó que la franja de terreno...

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