SAP Cáceres 34/2003, 20 de Febrero de 2003

ECLIES:APCC:2003:115
Número de Recurso41/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

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SECCIÓN PRIMERA.

CIVIL

S E N T E N C I A NÚM.- 34/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

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Rollo de Apelación núm.-41/03 =

Autos núm 50/98 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =

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En la Ciudad de Cáceres, a veintede Febrero de 2003.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 50/98 sobre rescisión de donación y cancelación registral, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo siendo parte apelante los demandados DON Valentín , DON Dolores Y DON Jesús Carlos representados en primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol y defendidos por la Letrada Sra. Tapia Madrigal; y como parte apelada, la demandante BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil García De Guadiana y defendido por el Letrado Sr. Mariño Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo en los Autos núm. 50/98 con fecha 21 de Octubre de 2002, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador Don Manuel Gil García De Guadiana en nombre y representación de Banco Santander S.A., hoy BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a DON Valentín , DOÑA Dolores Y DON Jesús Carlos , representados por elProcurador D. Juan Carlos Avis Rol y en consecuencia DECLARO RESCINDIDA por se en fraude de acreedores la donación otorgada por Valentín y Dolores a su hijo Jesús Carlos en escritura pública de 13 de mayo de 1.994 ante el Notario de Cáceres, Sr. García Domínguez, de la finca urbana sita en Trujillo al sitio de la Cruz Dorada de Arriba con casa que da frente a la calle RONDA000 nº NUM000 , finca resgistral nº NUM001 . CONDENANDO a Valentín , Dolores y a Jesús Carlos a estar y pasar por dicha declaración y ordenando cancelar la inscripción a que ha dado lugar en el Registro de la Propiedad de Trujillo la escritura referida. SE ABSUELVE a Gonzalo e Yolanda representados por la Sra. Díaz Muñoz de la demanda ejercitada contra ellos por el Sr. Gil García de Guadiana en la representación que ostenta. Se condena en costas a los demandados, excepto las costas causadas a instancias de Gonzalo e Yolanda cuyo pago se impone a la parte actora."

SEGUNDO

Frentea la anterior resolución y por el Procurador Sr. Avis Rol en representación de los demandados Valentín , Dolores y Jesús Carlos se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Leyde Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, no oponiéndose al mismo los demandados Don Gonzalo y Doña Yolanda , se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de Febrero de 2.003 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción rescisoria de la donación efectuada por D. Valentín y su esposa Dª. Doloresa favor de su hijo el también demandado D. Jesús Carlos , respecto a la finca registral NUM001 , otorgada en escritura pública de fecha 13 de mayo de 1994, por haberse realizado en fraude de acreedores, a la vez que, se interesa la cancelación de la inscripción registral correspondiente. Dicha pretensión fue estimada en la sentencia de instancia, y disconformes los tres codemandados indicados, se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Error en la apreciación de las pruebas e inexistencia de los requisitos legales de la acción rescisoria. Así reconoce la veracidad del crédito exigible a favor de la entidad actora, que dio lugar al juicio ejecutivo 127/94, aunque añade que los destinatarios del crédito fueron los fiadores y no ellos que figuran como los titulares. La donación efectuada no es un acto de disposición patrimonial que ocasione el banco actor un perjuicio, ello porque la finca donada tenía una carga hipotecaria desde el día 30 de juniode 1992 por importe de diez millones de pesetas, que persistía tras la donación, y el banco no podía hacer efectivo su crédito por la hipoteca preferente, además de que a esa fecha de 1994 existían bienes suficiente para el cobro de la deuda, porque el propio banco extravió un mandamiento de embargo de una finca valorada en más de setenta millones de pesetas. Además, el responsable del pago de la hipoteca era el donatario desde el principio, por lo que ninguna ventaja patrimonial le reportaba la donación por cuanto ya estaba pagando la hipoteca, no existiendo el acto de liberalidad. Tampoco existe el requisito de la subsidiariedad porque si la actora no hizo efectivo su crédito se debe a que extravió el mandamiento de embargo que se expidió a su favor, además de que pudo embargar las acciones de la sociedad Cosechadoras de Extremadura S.L. propietaria de una finca que en enero de 1995 se vendió en noventa millones de pesetas. Que la donación no se efectuó en fraude de acreedores por los mismos argumentos anteriores, como que el donatario estaba pagando la hipoteca, que el banco no resultaba perjudicado, reiterando que el banco actor no agotó las vías legales para la satisfacción del crédito. 2º) Infracción de los arts. 111, 1294 y 1291.3 del Código Civil, porque las pruebas practicadas ponen de relieve la improcedencia de la acción ejercitada, y según la jurisprudencia dicha acción es el último recurso para evitar el perjuicio que un acto fraudulento cause alacreedor en su crédito, por ello han negado en el anterior motivo la concurrencia de los requisitos legales necesarios para el éxito de la acción. La juzgadora acude a la prueba de presunciones del art. 1297 C.C. sin tener en cuenta la carga hipotecaria del bien a que debía hacer frente el donatario, ni que la hipoteca se constituyó en junio de 1992, que la donación se llevó a efecto en mayo de 1994 y la concesión del crédito litigioso es de octubre de 1992, todo lo cual acredita la inexistencia del perjuicio al acreedor, reiterando lo dicho anteriormente. Concluye solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso y como quiera que en los dos motivos articulados por los apelantes se estudian y niegan los requisitos de la acción rescisoria formulada, aunque los mismos aparecen estudiados en el f.j. tercero de la sentencia de instancia, que aquí damos por reproducidos, conviene añadir lo siguiente.

Sobre referida acción, el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras en sentencia de 28 noviembre 1997, que "es reiterada jurisprudencia de esta Sala la de que el ejercicio eficaz de la acción pauliana o rescisoria regulada en los artículos 1111y 1291 y siguientes del Código Civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude de acreedores, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1ª) La existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada; 2ª) La realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena; 3ª) El propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del queadquiere la cosa objeto de la enajenación, y 4ª) La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor".

En cuanto al primero de...

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