SAP Ciudad Real 286/2003, 4 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA CARMEN IGLESIAS PINUAGA
ECLIES:APCR:2003:952
Número de Recurso107/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2003
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA nº .: 286/03

En CIUDAD REAL, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 0000107 /2003, en los queaparece como parte apelante D. Juan Carlos Y OTROS , representado por el Procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistido por la Letrado Dª. CONSUELO CRIADO CABALLERO, y como apelado AYUNTAMIENTO DE ABENOJAR , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA PEREZ AYUSO, y asistido por el Letrado D. DEMETRIO AYALA CARRERAS, y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª .MARIA DEL CARMEN IGLESIAS PINUAGA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 DE ENERO DE 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dª Ana Mª Pérez Ayuso en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Abenójar contra D. Juan Carlos , Dª María Purificación , D. Carlos , Dª Concepción , D. Franco , Dª Lourdes , D. Manuel , Dª Rosa , D. Simón , D. Carlos Manuel , D. Jesús Manuel , Dª Ángeles , Dª Edurne , D. Alvaro , Dª Lina , D. David , Dª Sandra , D. Héctor , D. Lucas , Dª Almudena y contra D. Sebastián , debo declarar y declaro la obligación de los demandados de ceder la propiedad de la finca descrita en el Hecho Séptimo de la demanda a favor del Ayuntamiento de Abenójar, condenándoles por ello a otorgar escritura pública de cesión de propiedad de la legislación hipotecaria para la inscripción en el Registro de la Propiedad competente; con expresa condena en costas dichos demandados en la forma que se expone el fundamento Cuarto de la presente sentencia.". Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Carlos Y OTROS se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondiente, fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 4 de diciembre de 2003

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Ciudad Real, estimatoria de la acción ejercitada, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los demandados invocando motivos de orden procesal y de fondo.

Interesa, en primer lugar el apelante, la nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación e infracción de los arts. 218.2, 218.1 y 216 de la LEC en relación con los arts. 120 y 24 de la Constitución.

La motivación de las sentencias es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución y obedece a una doble finalidad, por un lado, a la necesidad de que las partes conozcan los motivos por los que se accede o se deniega la pretensión ejercitada permitiendo así el derecho a acceso a los recursos, y, por otro, permite al Tribunal de apelación ejercer la función de control que legalmente tiene atribuida, siendo en todo caso, la falta de la misma, un defecto subsanable.

El art. 218 de la LEC exige que las sentencias sean fundamentada y en ellas se expongan los razonamientos jurídicos que llevan a la aplicación de la norma al supuesto de hecho que se plantea por las partes cuando este no viene limitado a una mera cuestión fáctica y es cierto que la sentencia apelada carece de cualquier referencia al derecho aplicable pero es ese un defecto subsanable que no lleva aparejada la nulidad de la sentencia, pues, en primer lugar, puede ser corregido en esta alzada y, en segundo lugar, se han cumplido las finalidades antes indicadas ya que ambas partes, en sus recursos, aluden a la donación pura y simple y a la donación onerosa contemplada en el art. 622 del CC y entienden que se ha procedido por el Juzgador a la aplicación de dicho precepto pudiendo este Tribunal a conocer sobre la corrección de la aplicación de la citada norma lo que excluye cualquier atisbo de indefensión para las partes no apreciándose en esta alzada el motivo de nulidad invocado.

SEGUNDO

Se denuncia por el apelante incongruencia de la sentencia apelada y consiguiente infracción del art. 218.1 de la LEC pues accede a la cesión de las escaleras que fue rechazada por el Ayuntamiento de Abenojar.

La congruencia de las sentencias es una consecuencia de la vigencia en el proceso civil de los principios dispositivos y de justicia rogada, art. 216 de la LEC, en virtud de los cuales son las partes quienes fijan el objeto del proceso en sus escritos de demanda y contestación, que puede ser ampliado en la Audiencia Previa, de forma que el Juez no pude conceder más de lo pedido no cosa distinta. Ahora bien,reiteradamente tiene declarado la Jurisprudencia que el principio de congruencia vincula al petitum de los escritos de alegaciones con la parte dispositiva de la resolución y no con la fundamentación jurídica de la misma y, en este sentido, no pude tacharse la sentencia apelada de incongruente pues el Fallo de la misma accede a la cesión no solo de los locales sino también de las escaleras como interesa el actor en el suplico del escrito de demanda que viene referido a la descripción del inmueble realizada en el hecho séptimo del escrito de demanda en la que se incluyen las escaleras de comunicación por lo que este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

TERCERO

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