SAP Orense 221/2001, 13 de Junio de 2001

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2001:651
Número de Recurso406/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2001
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

D. Jesús Francisco Cristín PérezD. José Ramón Godoy MéndezDª. Josefa Otero Seivane

(APELACION

CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane,

Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 221

En la ciudad de Ourense a trece de junio de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio de Menor Cuantía procedentes del ido mixto núm. 3 de Ourense seguidos con el n°. 78/99, rollo de apelación núm. 0406/00, entre partes, como apelante D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Doña Blanca PEDRERA FIDALGO bajo la dirección del Letrado Don JOSÉ ANTONIO SOMOZA BLANCO y, como apelado, D. Alejandro , representado por la Procuradora Doña SONIA OGANDO VÁZQUEZ bajo la dirección del Abogado Don José Manuel GARCIA SOBRADO. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Jdo mixto núm. 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación de la demanda formulada por la procuradora doña Blanca Pedrera Fidalgo en nombre y representación de don Carlos Daniel , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Alejandro y doña Angelina . Se imponen a dicho accionante todas las costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Carlos Daniel recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 30 de mayo último a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

Tercero

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor apelante D. Carlos Daniel y D. Carlos José , esposo y padre, respectivamente, de los demandados Dª. Angelina y D. Alejandro suscribieron el documento privado acompañado a la demanda, de 8 de febrero de 1974, por virtud del cual procedieron a dividir en dos partes de igual superficie la finca adquirida por ambos el mismo día mediante escritura pública de compraventa. En el mismo documento se constituyó en favor de la finca adjudicada al Sr. Carlos José , sin salida a camino público como consecuencia de la división, una servidumbre de paso a pié y con vehículos y otra de conducción y evacuación de aguas.

Tres son las acciones ejercitadas en la presente litis, con carácter subsidiario: La de nulidad del reseñado contrato privado, la de extinción regulada en el art. 568 CC y la de suspensión de ejercicio de la servidumbre de paso prevista en el art. 29.2, Ley 4/95 de Derecho Civil de Galicia, las dos últimas referidas en exclusiva al paso, todas ellas rechazadas en la sentencia apelada y aquí reproducidas.

SEGUNDO

La petición de nulidad se basa en la consideración de que las servidumbres discutidas se constituyeron por mera liberalidad del actor, sin contraprestación del titular del predio dominante, mediante el mecanismo de la donación y, en consecuencia, el título constitutivo es nulo de pleno derecho por no reunir el requisito de forma exigido para la donación de cosa inmueble en el art. 633 CC.

La argumentación no se comparte. El documento cuestionado no contiene un mero acto de constitución de servidumbre, su razón de ser y causa es el cese en la situación de indivisión de la finca adquirida por los contratantes el mismo día, y dividida en dos partes de idéntica superficie, si bien al ser contigua a camino público la adjudicada al ahora accionante y quedar enclavada la correspondiente al Sr. Alejandro , se acordó en contraprestación del mayor valor de la primera, el establecimiento de las servidumbres de conducción de aguas y paso. Ello impide la calificación como donación defendida por el apelante, pues, como certeramente razona el órgano a quo, "no es admisible la segregación de una estipulación de la significación unitaria del acto de disolución de la comunidad, ya que lo establecido en el documento ha de interpretarse como resultado del mecanismo compensatorio en la adjudicación de la parcela interior". Parece claro que con el término "compensatorio" está aludiendo el Juzgador de instancia a la...

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