SAP Barcelona, 3 de Abril de 2002

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2002:3770
Número de Recurso813/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

  1. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

  2. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

  3. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a tres de abril de dos mil dos.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 707/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Barcelona, a instancia de Dña. Gabriela , representada por el procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y defendida por abogado, contra D. Ángel , representado por el procurador D. José Manuel Luque Toro y defendido por la abogada Dña. María Dolores López Mercado, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha treinta y uno de julio de 2.001.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría, en nombre y representación de Dª. Gabriela , contra D. Ángel , representado por el Procurador D. José Manuel Luque Toro, y declaro que el régimen económico matrimonial entre las partes constante matrimonio fue el de separación de bienes, sin hacer expresa imposición de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día veintinueve de enero último.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte demandada manifiesta en primer lugar en su escrito de oposición que el recurso no debería haber sido admitido a trámite, en virtud de lo dispuesto en el articulo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que, al preparar el recurso, no se acompañó con el escrito el justificante de haber trasladado a la parte contraria la copia del escrito de preparación, en la forma que se establece en el artículo 276.2° de dicha Ley.

Es cierto que se omitió acompañar ese justificante con el escrito de preparación del recurso. Pero la cuestión carece de la trascendencia que pretende atribuirle la parte apelada. Primero porque seria completamente desproporcionado que el grave efecto de la inadmisión del recurso se produjese a consecuencia de la aludida falta. En segundo lugar porque el escrito de preparación del recurso es un escrito que no requiere que la parte contraria efectúe, en vista de él, ningún trámite, ya que no está destinado a que la contraparte lo conteste ni formule ninguna alegación a la vista del mismo, lo que disminuye completamente la trascendencia de que la parte apelante no presentase el justificante de haber dado traslado de la copia a la parte contraria.

Segundo

La cuestión que se debate en el litigio, con carácter principal, es la relativa al régimen económico bajo el que estuvieron casados los litigantes, que contrajeron matrimonio en esta ciudad el día 29 de julio de 1973 y que se separaron en proceso seguido al efecto, en el que se dictó sentencia en 23 de mayo de 2000.

La demandante sostiene que el régimen económico del matrimonio fue el de gananciales y solicita que así se declare y que se proceda, en ejecución de sentencia, a su liquidación, conforme a las bases que fijen en la sentencia. Subsidiariamente, solicita que se estime su derecho a obtener del señor Ángel el reintegro de cierta cantidad de dinero invertida por ella en la vivienda conyugal, propiedad privativa del demandado.

El Juzgado sostiene en su sentencia que son aplicables las disposiciones del Título Preliminar del Código Civil, en la redacción que les dieron la Ley de 17 de marzo de 1973 y el Decreto de 31 de mayo de 1974, considera que el régimen económico del matrimonio de los litigantes fue el de separación de bienes, porque ha de entenderse que, cuando se casaron, el marido llevaba residiendo en Catalunya más de diez años y que la demandante no tiene derecho tampoco al reintegro que reclama, de tal modo que desestima íntegramente la demanda.

Recurre en apelación la demandante, la cual reproduce aquí la integridad de las pretensiones que hizo valer en la demanda.

El demandado niega en la contestación al recurso la posibilidad de que se planteen estos temas en este proceso declarativo, entendiendo que la señora Gabriela debía haber pedido en el proceso de separación que se hiciese un pronunciamiento respecto al régimen económico matrimonial, en vez de deferir a este proceso posterior un pronunciamiento al respecto. Pero es evidente que ninguna norma ni principio jurídico veda que el tema de cuál era el régimen económico se discuta en un proceso declarativo posterior al de separación, ni que se litigue sobre la liquidación del régimen económico, si es que es el de gananciales, o que se emita un pronunciamiento sobre la procedencia de determinados reembolsos de dinero, si se llega a la conclusión de que el régimen económico matrimonial es otro distinto.

Igualmente sostiene el demandado que hay cosa juzgada, porque en la sentencia firme de separación, de fecha 23 de mayo de 2000, se disolvió el régimen económico matrimonial de separación de bienes, lo que se repite machaconamente en el escrito de contestación al recurso. Es sorprendente que se haga esta afirmación, cuando tan evidente es su incerteza, pues basta un somero examen de dicha sentencia para percatarse de que ocurre lo contrario de lo que afirma el señor Ángel . En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de separación, el Juzgado precisa que no puede pronunciarse sobre cuál ea el régimen jurídico, por no haberse hecho ninguna petición al respecto. En el fallo de la sentencia no se hace tampoco pronunciamiento alguno al respecto.

Tercero

Hay que comenzar por señalar que las normas aplicables no son las que se indican en la sentencia apelada, sino las del Titulo Preliminar del Código Civil en su redacción anterior a la Ley y Decreto que se han mencionado anteriormente, porque cuando se casaron los litigantes no había entrado en vigor el texto articulado de dicho Titulo que fue fruto de la Ley de 1973.La Ley de 17 de marzo de 1973 fue una ley de bases, mediante la que se autorizó al Gobierno para que modificase el Titulo Preliminar del Código Civil, conforme a lo dispuesto en las bases que la propia ley contiene, de tal modo que dicha ley no entró en vigor directamente, porque lo que hacia era autorizar la modificación del Código Civil, con lo que tal norma no regía ni era aplicable directamente. El Gobierno hizo uso de la autorización y promulgó el texto articulado de la aludida Ley de Bases por el Decreto de 31 de mayo de 1974. Fue esta norma la que modificó propiamente las normas aplicables y, cono ya entonces se había celebrado el matrimonio entre los aquí litigantes, resulta patente que las normas aplicables son las que regían antes del repetido Decreto de 1974.

La cuestión de la normativa aplicable tiene, no obstante, escasa trascendencia, pues las modificaciones que introdujo el Decreto citado no cambió significativamente la regulación de los aspectos que nos interesan. De lo dispuesto en la primitiva redacción del artículo 15 del Código Civil se desprende, con toda claridad, que los derechos y deberes de familia declarados en el propio Código eran aplicables a las personas de vecindad civil común y que, recíprocamente, como indicaba el párrafo último de dicho artículo, la regulación de tales derechos y deberes efectuada en la Compilación de Catalunya era aplicable a las personas de vecindad civil catalana, que es lo mismo que dispone el Título Preliminar reformado en 1974. A su vez, el párrafo penúltimo del artículo, establecía que la mujer seguiría la condición del marido, con lo que, casándose persona de distinta vecindad civil, habría de aplicarse a sus relaciones personales y patrimoniales, como integrantes de esos derechos y deberes de familia de que hablaba el Código, la Ley correspondiente a la vecindad del marido. Desde este punto de vista, la norma no cambió, en vista de lo que pasó a disponer el nuevo artículo 9.2 del Código, reformado por el Decreto de 1974.

Lo decisivo en el presente caso es, por tanto, cuál era la vecindad civil del marido al tiempo de la celebración del matrimonio, como el Juzgado afirma y las partes no discuten. En punto al modo de ganar la vecindad civil, el artículo 15 del repetido Código, en su redacción originaria, indicaba que era mediante la residencia durante diez años, sin exigir el precepto que tal residencia fuese continuada, como sí pasó a exigirlo el artículo 14.3, en su nueva redacción tras la modificación de 1974. Esta falta de exigencia, entonces, de que la residencia fuese continuada, sí es un cambio importante entre la antigua y la nueva regulación, aun cuando hay que señalar que de la exigencia de residencia continuada se habla a veces en la jurisprudencia (sentencia de 21 de enero de 1958, por ejemplo) e, incluso, en el artículo 225 del Reglamento del Registro Civil, que, ya antes de 1974, señalaba que el cambio de vecindad civil "se produce ipso iure por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil".

Cuarto

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