SAP Badajoz 349/2004, 23 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2004:1134
Número de Recurso522/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2004
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 349/2004.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO.

MAGISTRADOS.............................. /

D. JESUS Mª GOMEZ FLORES (Ponente)

D. JESUS SOUTO HERREROS.

====================================

Recurso Civil núm. 522/2004

Autos: JUICIO ORDINARIO 491/2003

Juzgado Primera Instancia de Mérida número 1

=================================================

En Mérida , a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 491/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Mérida número 1 sobre JUICIO ORDINARIO, en los que aparece como apelante DON Jon , representado por el Procurador Sr. Soltero Godoy y defendido por el Letrado Sr. Beato Víbora, y como apelada URBANIZACION Y VIVIENDAS DE CACERES S.A. (URVICASA), representada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez y defendida por la Letrada Sra. Narros Lluch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 5 de abril de 2004 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancianúmero 1 de Mérida .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, en nombre y representación de la entidad URBANIZACION Y VIVIENDAS DE CACERES S.A. (URVICASA), contra DON Jon , debo DECLARAR y DECLARO que el demandado incumplió el contrato de fecha 3 de abril de 1991, modificado con fecha de 8 de mayo de 1991, que suscribió con la entidad EDEXSA, en cuyo mérito debo condenarle a que abone a la actora la suma de 16.403,87 euros, en concepto del principal del precio no satisfecho. Asimismo, deberá abonar los intereses de demora pactados, hasta la fecha del completo pago de aquella suma, conforme a la liquidación iniciada en autos -en el documento número 13 unido a la demanda-.

Igualmente, el demandado deberá abonar a la actora la suma de 29,57 euros, en concepto de gastos de protesto afrontados por EDEXSA con fecha 20 de noviembre de 1991.

El demandado deberá sufragar cuantos gastos, cuotas de Comunidad, impuestos, tasas y arbitrios se hayan generado o se generen en el inmueble objeto de estos autos, desde que éste le fue entregado en mayo de 1991.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a DON Jon a otorgar escritura pública de la compraventa del inmueble objeto de estos autos, a cuyos efectos, en ejecución de sentencia se señalará día y hora para que las partes comparezcan ante la Notaría propuesta por la actora, bajo apercibimiento de ser otorgada de oficio por el Juzgado. Igualmente, el demandado deberá sufragar los gastos, tributos e impuestos que genere el otorgamiento de tal escritura.

Todo ello con imposición al demandado de las costas procesales causadas. "

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Jon , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte por término de diez días conforme a lo dispuesto en el art. 461.1 de la LEC , quien se opuso al recurso en base a las alegaciones que dejó consignadas en su escrito, interesando en definitiva la íntegra confirmación de la resolución apelada. Que seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, turnándose de ponencia, y no habiendo tenido lugar la celebración de vista pública.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS Mª GOMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mérida número 1 en autos de juicio ordinario 491/2003 , que estimó íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, se alza el demandado Sr. Jon , formulando recurso de apelación en base a los motivos que consigna en su escrito, interesando sea revocada dicha resolución, a lo que se opone la contraparte, que solicita la íntegra confirmación de la misma.

Dado el gran número de cuestiones que se plantean en el recurso, agruparemos las mismas para su análisis, distinguiendo cada uno de los puntos que son objeto de controversia respecto de lo resuelto por el Juzgador a quo .

En primer término, y atendiendo al carácter antecedente que tiene esta cuestión respecto de las demás, se ha venido discutiendo el tema de la legitimación activa de la sociedad URVICASA para ejercitar las acciones que han sido objeto del presente procedimiento, excepción que propuesta en la contestación a la demanda, fue desestimada por el Juzgador. De nuevo se reitera ahora, discutiéndose en particular sobre los términos y condiciones de la cesión operada por parte de la extinta entidad EDEXSA a URVICASA. A este respecto, hemos de partir de que la titularidad que actualmente manifiesta ostentar la demandante sobre el crédito en virtud del cual acciona frente al demandado, trae causa de la disolución y liquidación de la mentada sociedad EDEXSA, documentada en los autos mediante la aportación de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales otorgada en Arroyo de la Luz, a 16 de junio de 2000, ante elNotario Sr. Mateos Lara (número 684 del protocolo). Examinando dicho documento público, comprobamos que a raíz de la referida liquidación y disolución de EDEXSA, se acordó la adjudicación del haber líquido al único socio, que es precisamente la mercantil URBANIZACION Y VIVIENDAS DE CACERES S.A., e igualmente, como consta en los acuerdos adoptados, se adjudicaron a dicho único accionista los créditos que la sociedad disuelta tenía a su favor, especificándose que el nuevo titular "ostentará la plena legitimación activa para el ejercicio oportuno de las acciones pertinentes que satisfagan, en su caso, sus intereses" . En esa relación de créditos aparece el del Sr. Jon , si bien con cierta diferencia numérica respecto de la cantidad reclamada en este juicio, donde el principal es inferior. A nuestro entender, la legitimación activa de la sociedad actora como adquirente de dicho crédito resulta incuestionable, pues la cesión operada y que se ha documentado en forma supone la transmisión del derecho de crédito a su favor, de modo que pasa a ocupar en la obligación el lugar del primitivo titular, permaneciendo esencialmente inalterable la situación original, siendo sujetos del convenio el acreedor cedente y el cesionario, sin necesidad de intervención ni de consentimiento del deudor cedido. Como dice la S. TS. 12-12-94 el contrato de cesión de créditos, " representa un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor cedente transfiere por acto inter vivos la titularidad de un crédito a un tercero (cesionario) con lo que al crédito se le hace circular ". En lo concerniente a su forma no está sujeto a exigencia alguna ni requiere como elemento constitutivo la intervención o el consentimiento del derecho cedido (" no es necesario el consentimiento del deudor para legitimar la cesión de cualquier crédito" S.TS. 6-11- 93 ).

Frente a lo alegado por el recurrente, ha de recordarse que el art. 1527 del Código Civil no requiere la notificación para que se produzca la cesión del crédito. Lo que ocurre es que si el acto de comunicación no se realiza haciéndoselo saber al obligado, será liberatorio el pago que éste haga al acreedor primitivo (acreedor aparente) por no haber tenido noticia fundada de la cesión. La jurisprudencia ha resuelto de modo reiterado que la cesión del crédito se perfecciona por el convenio del cedente y el cesionario, sin necesidad de que concurra como elemento adicional la notificación al deudor cedido o su conocimiento de la transmisión. En tal sentido cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-1-27, 11-2-28, 5-11-74 , que insisten en que la cesión de crédito no se hace sujeta a requisito alguno de forma, y para que pueda entenderse perfeccionada puede hacerse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR