SAP Guadalajara 146/2000, 3 de Abril de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:187
Número de Recurso341/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2000
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 146

En Guadalajara a tres de abril de dos mil.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía nº 38/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo nº 341/98, en los que aparece como parte apelante "Hermanos Cercadillo, S.A.", representada por la Procuradora Dª Blanca Labarra López y dirigida por el Letrado D. Luis Alberto López Escamilla, y como parte apelada D. Alberto , representado por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y dirigido por el Letrado D. Ricardo Redondo Briones, versando sobre realización de obras, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de diciembre de 1997 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Taberné Junquito en nombre y representación de Alberto contra Constructora Hermanos Cercadillo S.A., debo condenar y condeno al demandado a arreglar los defectos producidos en 1º Arreglar los marcos de los miradores del salón y dormitorios. = 2º Pintar las manchas de yeso sin cubrir de pintura en la hornacina existente en el salón. = 3º Arreglar la fisura que existe en el paramento interior del salón en sentido vertical. = 4º Arreglar y pintar en el recibidor las manchas de yeso sin cubrir por la pintura y tapar adecuadamente las rozas realizadas para búsqueda de la avería telefónica. =, 5º Sustituir la toma de teléfono situada en el dormitorio, sustituyendo el cableado de la red telefónica. = 6º Arreglar la pendiente del pavimento del suelo del paraje en torno al sumidero. = 7º Subsanar los Fallos existentes en la puerta de acceso al garaje y el pavimento. = 8º Arreglar el borde del pavimento de la terraza situada en el patio trasero. = 9º Barnizar el parquet de toda la segunda planta y arreglando los defectos en el agarre de las tablas a la solera. = 10ºArreglar el techo de la buhardilla en la subsanación de la fisura que existe a lo largo de todo el junquillo. = 12º Incorporar un junquillo interior de sujeción del vidrio en el mirador del dormitorio. = 13º Arreglar el defecto en la pendiente del pavimento de la entrada de la vivienda. = 14º Arreglar las baldosas de mármol que se encuentran sueltas y sustituir las que estén defectuosas. = Ejecutándose de acuerdo se contemplan en el proyecto de obra de la vivienda familiar propiedad del actor, siendo condenado asimismo a que indemnice al actor en los daños y perjuicios ocasionados, que se concretarán en ejecución de sentencia condenándoles al pago de las costas y teniendo por desistida a la actora en relación a D. Benjamín .

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "Hermanos Cercadillo, S.A." se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 28 de marzo con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte demandada recurrente, que permaneció en rebeldía en la primera instancia, entre otras cuestiones, falta de legitimación pasiva, invocando que la sociedad apelante no fue la constructora de la edificación de la que se produjeron los vicios cuya reparación se pretende de contrario, proponiendo en la alzada diversas pruebas tendentes a acreditar dicha cuestión, alegato que no puede ser acogido, por cuanto, de un lado, de la testifical del Arquitecto director de la obra, propuesto por la propia impugnante, resulta que dicho técnico no pudo precisar el nombre exacto de la empresa que contrató sus servicios, habiendo el mismo indicado únicamente que fueron Alfredo y Luis Miguel y, si bien dicho testigo apuntó que la empresa constructora fue Contratistas Reunidos Hercesa S.A., al ser repreguntado admitió ignorar si lo fue Hermanos Cercadillo S.A., la cual subcontrató la ejecución con otras empresas entre las que se encontraba la mercantil Contratistas Reunidos Hercesa S.A. manifestando el aparejador que no podía recordar el nombre exacto de la promotora y que tampoco le constaba el de la constructora; añadiendo "que es un grupo de empresas que tiene muchas sociedades y que no sabe cuál de ellas emplearía para hacer la construcción", no pudiendo precisar tampoco si la constructora fue Hermanos Cercadillo S.A. y esta subcontrató la ejecución con otras entre las que se encontraba la mercantil Contratistas Reunidos Hercesa S.A., situación ante la cual no puede considerarse suficiente la mera manifestación del legal representante de una entidad vinculada a la demandada para acreditar la tesis deducida por esta, insuficiencia que igualmente resulta predicable respecto de las certificaciones del Registro Mercantil unidas al rollo, de las que se infiere que, aunque formalmente las sociedades mencionadas ostenten personalidad jurídica diversa, se trata de empresas familiares, con un objeto social semejante, constituidas una de ellas por los dos hermanos citados y sus respectivas esposas, los cuales integran el Consejo de Administración, y la otra constituida por uno de dichos señores, su esposa y la esposa de su indicado hermano, los cuales ostentan también la dirección y representación de la entidad, documental y testifical que, en todo caso, exigirían plantear la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, en virtud de la cual, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución Española, la Jurisprudencia se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe, la práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude, admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de los derechos de los demás, entre otras muchas, S.T.S. 24-3-1997, que cita las de 12-2-1993 y 28-5-1984 ; siendo de considerar, desde otro punto de vista, que aún cuando la demandada hubiera actuado exclusivamente como promotora, ello no obstaría a la responsabilidad de la misma por los defectos de la construcción, ya que es reiterada la Jurisprudencia que equipara a los contratistas con los promotores en cuanto a la responsabilidad por ruina y declara que quien encarga la realización de una obra a tercero en un solar de su propiedad, por su cuenta, en su provecho, eligiendo al constructor y nombrando los técnicos, responde solidariamente como si fuese constructor frente a los compradores que contrataron confiados en su prestigio comercial, cualquiera que sean las posibles acciones que puede ejercitar tras su propia condena, S.T.S. 21-10-1998 , resolución que añade que incluso respecto de los defectos constructivos no ruinógenos, atribuidos a los constructores y promotores que vendieron los pisos incumpliendo el deber de entregarlos con la calidad pactada y en condiciones de servir al destino previsto, rige la obligación de reparar, sin que sean aplicables las reglas de los vicios ocultos, sino las de faltar a las condiciones del contrato, responsabilidad del promotor recogida igualmente en Ss T.S 23-9-1999, 29-9-1993, 30-7-1991, 8-10-1990, de parecido tenor S.T.S. 15-10-1996 , que puntualizó que no es posible admitir que por medio de artificiosidades jurídicas, se pueda eludir la responsabilidad del promotor-vendedor por vicios ruinógenos con la creación de figuras interpuestas, sea en forma de gestoras inmobiliarias u otras semejantes, cuyo propósito, pese a formar parte de una operación diseñada con la finalidad última de vender una casa construida, sea impedir o traspasar aquellas responsabilidades, consideraciones que comportan ladesestimación del referido motivo del recurso.

SEGUNDO

Igualmente ha de ser desestimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamados al proceso los técnicos intervinientes en la dirección de la obra, por cuanto como apuntó la S.T.S. 22-3-1997, glosando las de 3-2-1995 y 13-7-1995 , es copiosa la doctrina que recuerda que la solidaridad dimana "ex lege" respecto de los ejecutores de la obra cuando no se puede perfilar la identidad individualizada de alguno de ellos dentro de cada sector, de modo que la indeterminación de la causa generadora de los daños no puede actuar como eximente de responsabilidades de aquellos implicados en el proceso de construcción, las cuales deben imputarse en vía de solidaridad; pronunciándose en análogos términos la S.T.S. 24-9-1996 , puntualizando que la acción fundada en el artículo 1591 del Código Civil permite condenar solidariamente a todos los demandados que con su conducta han contribuido a los defectos funcionales o ruina del edificio respecto a los cuales no se determine y cuantifique el grado de contribución al daño (de parecido tenor S.T.S. 4-10-1996, 3-10-1996, 11-3-1996, 2-2-1996, 17-10-1995, 8-5-1995, 3-4-1995, 29-11-1993, 15-7-1991 ), siendo también muy reiterada la Jurisprudencia que recuerda que no cabe...

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