SAP Granada 762/2002, 1 de Octubre de 2002

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2002:2282
Número de Recurso311/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución762/2002
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 762

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a Uno de Octubre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 311/02- los autos de Juicio de Separación num. 1085/00 del Juzgado de Primera Instancia num 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Concepción contra D. Eloy .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha 15 DE Noviembre de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Benavides Delgado en nombre y representación de DOÑA Concepción , contra su esposo DON Eloy , debo declarar y declaro la separación de los referidos cónyuges por causa de reiterado incumplimiento de los deberes conyugales, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, adoptando como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes: Primera.- Que los hijos mejores de edad habidos en el matrimonio, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre. Segunda.- Se determina que sea la esposa y los hijos que con ella conviven los que continúen en el uso de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 , EDIFICIO000 , Esc. NUM000 , NUM001 de Granada, así como la plaza de garaje sita en dicho edificio y ajuar familiar. Tercera.- Que Don Emilio podrá visitar y tener en su compañía a sus hijos, a falta de otroacuerdo, los fines de semana alternos, desde las 18,00 horas del viernes a las 21,00 horas del domingo, y la tarde del miércoles desde la salida del colegio o en su defecto a las 18,00 horas hasta las 21,00 horas; así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano. Debiendo el padre por sí o por persona autorizada de la confianza de ambos progenitores recoger y/o reintegrar a los menores al domicilio materno. Cuarta. Se fija mensualmente la cantidad de SESENTA MIL PESETAS, para alimentos de los hijos. Cantidad que será revisada anualmente, conforme a las variaciones del incremento del índice de la vida, establecido por el Instituto Nacional de Estadística y organismo que lo sustituya, y que abonará el esposa a la esposa por cuenta bancaria que por ésta se designe. Quinta.- No procede señalar a favor de Doña Concepción pensión compensatoria. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

Que, la discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente (artículos 68 y 73), cobra todavía más relevancia en el texto actual, informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por criterio primordial del "favor filii" (artículo 92, 93, y 94) (STS de 2 de marzo de 1983), debiendo los acuerdos sobre su cuidado y educación, ser tomados siempre en beneficio del menor, al que el Juez debe oír si tuviera suficiente juicio y preceptivamente si alcanzó los doce años, recabando si lo entendiere preciso, el dictamen de especialistas (artículo 92 párrafo 2 y 5) (STS de 31 de diciembre de 1982). Como, entre otros, tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de septiembre de 1996, no debe desconocerse el interés superior del menor como principio inspirador de todo lo relacionado con él, que vincula al juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, con reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad del sujeto, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y...

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