SAP Tarragona, 29 de Abril de 2003

ECLIES:APT:2003:754
Número de Recurso507/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 507/2002

JUICIO ORDINARIO N° 542/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 DE REUS

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintinueve de abril de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Pilar representada en la instancia por el Procurador D. Marcelo Cairo Valdivia y defendida por el Letrado D. Ricard Foraster Adserá contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Reus en 13 de junio de 2002, en autos de Juicio Ordinario n° 542/01 en los que figura como demandante Dª. Pilar y como demandada la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Cambrils.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "I) Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Pilar , representado a por el Procurador de los Tribunales D. MARCELO CAIRO VALDIVIA, y asistida por el Sr Letrado D. RICARD FORASTER ADSERÁ, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE CAMBRILS", representada por el Procurador D. RAFAEL GALLEGO VECIANA, y asistidos por la Sra. Letrado Dª CARME BENAVENT BARTOLÍ, con expresa imposición de las costas ocasionadas al aparte actora.

II) Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE CAMBRILS", representada por el Procurador D. RAFAEL GALLEGO VECIANA, y asistidos por la Sra. Letrado Dª CARME BENAVENT BARTOLÍ contra Dª Pilar , representada por el Procurador de los Tribunales D. MARCELO CAIRO VALDIVIA, y asistida por el letrado D. RICARDO FORASTER ADSERÁ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que derribe por su cuenta y cargo las obras efectuadas en el elemento común de la Comunidad EDIFICIO000 , para la instalación de un elevador para minusválidos, reponiendo el jardín a su estado original, con expresa imposición de las costas ocasionadas.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Pilar en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa la confirmación de la sentencia e imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, por la que se desestima la demanda promovida por Dª. Pilar contra la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Cambrils, y se acoge la demanda reconvencional formulada de contrario, condenando a la Sra. Pilar al derribo de las obras realizadas para la instalación de un elevador para minusválidos, reponiendo el jardín a su estado original, recurre en apelación la parte actora, la cual, con respecto a la demanda principal, combate en primer lugar los dos motivos de desestimación utilizados por el Juez a quo: 1º) su falta de legitimación activa para impugnar el acuerdo comunitario por no haber salvado su voto en contra; al respecto, aduce que se trata de una excepción no alegada por ninguna de las partes, que no ha sido discutida enjuicio, y cuya apreciación produce indefensión a la demandante; 2°) el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad; sobre este punto argumenta que tales requisitos son constitutivos de un derecho graciable de la comunidad y, por tanto, prescindible, y que en el presente caso la comunidad nunca le exigió la presentación de la documentación prevista en dicho artículo, además de que el presidente si recibió de la Sra. Pilar el proyecto de las obras que estaban iniciadas antes de la última junta. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, la apelante alega que la ubicación del ascensor pretendida por la comunidad no es factible, según la prueba pericial practicada, y que por ello, se le debe autorizar la continuación de las obras en el lugar en que se encuentran. Por último, respecto de la demanda reconvencional, añade que su desestimación es consecuencia lógica de lo anterior.

El objeto del presente procedimiento fue introducido con cierta confusión en el escrito de demanda, si bien, mediante una interpretación sistemática de dicho escrito, el juzgador a quo considera en su sentencia -y hay que mantener su apreciación- que dicho objeto está constituido por dos pretensiones distintas: en primer lugar, la impugnación del acuerdo adoptado por la junta de propietarios de la comunidad demandada en fecha 21-7-01, por el cual, como veremos después con más detalle, se decidía buscar una nueva ubicación al ascensor que la Sra. Pilar había comenzado a instalar para permitir el acceso de su hijo minusválido a su vivienda del primer piso, disponiendo el derribo de lo construido hasta ese momento; en segundo lugar, la solicitud de autorización judicial para finalizar la construcción del ascensor en el lugar donde se empezó y de acuerdo con el proyecto del ingeniero Sr. Rafael , que sirve de base a dicha obra ya iniciada, pretensión ésta entablada al amparo del artículo 6 de la mencionada Ley 15/1995, que permite acudir en defensa de su derecho a la jurisdicción civil al titular o usuario del inmueble que pretenda ejecutar obras de adecuación en beneficio de una persona discapacitada. Para un mejor examen de las cuestiones planteadas en el recurso, conviene analizar por separado una y otra pretensión, tratando en último término de la reconvención formulada por la comunidad, estimada en la sentencia, y dirigida a la demolición de la obra ejecutada y reposición de los elementos comunes a su estado anterior.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la impugnación del acuerdo de 21-7-01, hay que recordar que el mismo fue adoptado después de una serie de previos acuerdos de la comunidad y actuaciones de hecho de la actora Sra. Pilar que constan relacionados con todo detalle en el antecedente de hecho octavo de la sentencia recurrida, que resume los hechos que se consideran probados. Baste decir, sin necesidad de reiterar tan exhaustivo relato, que los momentos más relevantes del iter seguido hasta llegar al acuerdo impugnado fueron los siguientes: 1°) en la junta ordinaria celebrada el 15-7-00, tras su discusión en el apartado de ruegos y preguntas y propuesta la cuestión a través de otro vecino por cuenta de la Sra. Pilar , se autorizó a ésta la instalación por su cuenta de "una plataforma para minusválidos para poder acceder a su...

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