SAP León 311/2000, 9 de Mayo de 2000
Ponente | OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ |
ECLI | ES:APLE:2000:1028 |
Número de Recurso | 261/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 311/2000 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 2ª |
SENTENCIA NUM.311/2000
Iltmos. Sres.
MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Accidental
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. OLGA MARIA CABEZA SÁNCHEZ.- Magistrado Suplente
En León, a nueve de mayo de dos mil.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Gaspar , representado por el Procurador D. Ismael Diez Llamazares y defendido por el Letrado D. Valentín Garcia Gutiérrez, siendo asimismo parte como apelante Dª. Inmaculada , representada por la Procuradora Dª.Cristina Muñiz-Alique Iglesias y defendida por el Letrado D. Carlos González Rodríguez y como apelados CAJA RURAL DEL DUERO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO LIMITADA, representada por la Procuradora Dª. Mª. del Mar Martínez Barrientos y asistida por el Letrado D. Miguel Angel Alcoba Martínez y D. Juan Ramón , actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª.OLGA MARIA CABEZA SÁNCHEZ.
Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de febrero de 1.999 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra D/ña Gaspar , Juan Ramón , Inmaculada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe íntegro pago a D/ña. CAJA RURAL DEL DUERO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO LIMITADA de la cantidad de OCHOCIENTAS VEINTE MIL TRESCIENTAS VEINTINUEVE PESETAS (820.329 pts de principal y los intereses pactados y costas causadas y que se causen en las cuales expresamente condeno a dicho/a demandado/a"
Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por los demandados D. Gaspar y Dª. Inmaculada , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, seseñaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por los Letrados de los apelantes la revocación de la resolución recurrida y se declare la nulidad de las actuaciones y por el Letrado de la apelada comparecida su confirmación.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
Se alza contra dicha resolución la representación procesal de D. Gaspar y Dª. Inmaculada , plantea el primero que existiría nulidad de actuaciones, al amparo del art. 240.2 LOPJ , ya que en la citación de remate no se ha dado posibilidad al ejecutado de que le sea designado Abogado de oficio, según aparece acreditado en las actuaciones, en el plazo concedido para oponerse a la ejecución presenta un escrito solicitando le ayudase y defendiese el Juzgado, siendo que su solicitud no se atendió, no se puede decretar rebeldía sin haberle sido nombrado Abogado que le defienda, la no observancia de esta garantía genera a la parte una grave indefensión.
En segundo lugar, cree el apelante que la demanda no debió ser admitida, pues no se dio cumplimiento al trámite del artículo 1435.3° último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo que los fiadores no conocían el saldo deudor.
Por último, centra el apelante, su alegato impugnatorio respecto al fondo del asunto en la falta de vencimiento de la deuda, puesto que procedió la entidad bancaria a un "vencimiento anticipado" del préstamo en litigio, siendo que la cláusula contractual que prevé tal posibilidad no está expresamente aceptada por escrito y se encuentra en un contrato de adhesión cual es la póliza de préstamo a la que se ha hecho referencia anteriormente.
La representación de Dª. Inmaculada solicita la revocación de la sentencia de instancia al amparo del articulo 1467.2° de la L.E.C ., a su modo de ver el titulo por el que se despacha ejecución no tiene fuerza ejecutiva ya que no se ha notificado el saldo a los deudores, y no se ha cumplido lo prevenido en la póliza respecto a las notificaciones, ya que no intenta la entidad bancaria la notificación a los fiadores en el domicilio del prestatario, por lo que al amparo del art. 1473.2 LEC suplica se estime el recurso declarando no haber lugar a pronunciar sentencia de remate.
El "juicio ejecutivo" se caracteriza por disponer de un...
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