SAP Granada 219/2001, 7 de Abril de 2001
Ponente | JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ |
ECLI | ES:APGR:2001:848 |
Número de Recurso | 866/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 219/2001 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM 219
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCIA
MAGISTRADOS
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.
En la ciudad de Granada a siete de Abril de dos mil uno.
La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Granada, en virtud de demanda de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., que ha designado para oír notificaciones en esta instancia el domicilio de la Procuradora Sra. Martín Ceres, contra el AYUNTAMIENTO DE LOS OGIJARES, que ha nombrado para oír notificaciones en esta alzada el domicilio del Procurador Sr. Raya Carrillo, TRANSPORTES FERNÁNDEZ LUJÁN S.L., que tiene como domicilio a efectos de notificaciones el de la Procuradora Sra. Adame Carbonen y contra D. Clemente y A.X.A. SEGUROS Y REASEGUROS, estos dos últimos no comparecidos en esta segunda instancia.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 22/9/99, contiene el siguiente Fallo: "1°. Que apreciando la falta de jurisdicción, me abstengo de resolver sobre el fondo de la pretensión deducida contra el Ayuntamiento de Los Ogijares. 2°. Que condeno a "TRANSPORTES FERNANDEZ LUJAN S. L. " a que pague a "TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. " DOSCIENTAS DIECISÉIS MIL NOVENTA Y SIETE pesetas, y absuelvo a D. Clemente y "AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. " de los pedimentosdeducidos en su contra. 3°. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la demandada Transportes Fernández Luján S.L., por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite, siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.
Con carácter previo hemos de analizar la incompetencia de jurisdicción, excepción que como es sabido es apreciable de oficio por los Tribunales en cualquier momento del proceso, aunque no haya sido alegado por las partes.
A tal efecto, y dado que el objeto de la litis se refiere a un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, hemos de indicar que tras la aprobación de la L.R.J.A.P. y P.A.C. 30/92 de 26 de Noviembre se ha restablecido el principio de unidad Jurisdiccional que fue quebrado por los Artículos 40 y 41 de la antigua Ley de Régimen Jurídico de 26 de Julio de 1957 al permitir la concurrencia de Jurisdicciones (la contencioso- administrativa y la ordinaria), según el daño proviniera del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o la Administración actuara como sujeto de derecho privado.
Hoy el Art. 139 y 144 de la citada Ley, así como el Art. 1.2° del
Reglamento que regula los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 420/93 de 26 de Marzo, establecen unos procedimientos comunes para exigir dicha responsabilidad, con lo que la competencia jurisdiccional siempre corresponderá a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Esto, que es la regla general, tiene su excepción cuando junto a la Administración es demandado un sujeto particular, y ello en virtud de la posibilidad de acumulación de acciones y de evitación de la ruptura de la continencia de la causa, con la eventual posibilidad de presencia de sentencias contradictorias (Art. 156 de la LEC). En tal caso se mantiene el criterio jurisprudencial de la vis atractiva de la...
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