SAP Granada 43/2002, 21 de Enero de 2002

PonenteJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
ECLIES:APGR:2002:119
Número de Recurso363/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2002
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 43

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación N° 363/01- los autos de ART. 131 L.H. número 103/98 del Juzgado de Primera Instancia número UNO DE SANTA FE, seguidos a virtud de demanda de LA CAIXA representada en esta apelación por el Procurador Sr. GARCIA VALDECASAS LUQUE y defendido por el Letrado D. PEDRO HERNANDEZ CARRILLO FUENTES, contra D. Felix Y OTROS, representados por el Procurador Sr. FERREIRA SILES y defendido por el Letrado. D. JESUS SERRANO MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 8-1-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad del procedimiento solicitada por el Procurador Sr. Ferreira Siles en su escrito de 26 de noviembre de 1.999".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación del auto apelado, se dicte nueva resolución que declare la nulidad de lo actuado. Por el Letrado de la parte apelada, se solicitó la confirmación del auto apelado por sus propios fundamentos, con costas al recurrente.TERCERO.- Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

PRIMERO

El vértice de la alegación esgrimida por la representación del apelante reside en que siendo el procedimiento judicial sumario instado contra los demandados el de ejecución de una hipoteca de máximo, en garantía de póliza de crédito para negociación de efectos, concedida por la demandante, dicho procedimiento se debe acomodar al contenido del artículo 131 L.H., con carácter general, pero con las especialidades contenidas en el artículo 153 de la propia Ley, precepto concretado a este tipo de hipotecas y en cuyo párrafo 5° y ss se contempla, con carácter previo al inicio de la ejecución, que se haya llevado a cabo la notificación al deudor, judicial o notarial, de un extracto de la cuenta, con el fin de que éste pueda alegar error o falsedad de su contenido; teniendo ello su razón de ser en el hecho de que una de las principales diferencias estriba en que la hipoteca ordinaria garantiza un crédito concedido y concretado, mientras que la hipoteca en garantía de cuentas de crédito lo que hace es asegurar el saldo definitivo que arroje una cuenta de crédito, de la que se podrá haber dispuesto en mayor o menor medida (con un techo máximo), e incluso no haberse dispuesto, de modo que la cantidad garantizada con la hipoteca no resulta concretada, de ahí que el artículo 153 contemple dos sistemas de concreción del saldo: el sistema de la doble libreta, o el de la certificación bancaria para las entidades de crédito, supuesto éste que es el litigioso, es decir, que la concreción del saldo se podía efectuar mediante certificación bancaria. Pero, dice, como quiera que la certificación bancaria no deja de ser un acto de una sola de las partes, el artículo 153 exige la notificación al deudor de un extracto de la cuenta, notarial o judicial, que en éste procedimiento no se ha realizado, lo que conlleva una situación de indefensión para los demandados que no pudieron hacer alegación alguna al resultado del saldo deudor, solicitando por ello la pertinente declaración de nulidad de lo actuado, en base al artículo 238-3 L.O.P.J. lo que circunscribe los términos del debate, ya que también se había instado por los apelantes la suspensión...

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