SAP Granada 935/2002, 16 de Noviembre de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:2786
Número de Recurso583/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución935/2002
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 935

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a dieciseis de noviembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 583/02- los autos de Juicio Ordinario num. 794/01 del Juzgado de Primera Instancia num. Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra D. Simón y Dª María Luisa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha once de marzo de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Absuelvo a don Simón y contra doña María Luisa y desestima la demanda presentada por el Banco Santander Central Hispano, S.A.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se ciñe a un problema muy específico, que provoca la siguiente pregunta ¿Si la ejecución hipotecaria se ha consumado sin extinguir, sin realizar, plenamente el crédito del actor, quién ha de responder de su resto? Y antes de dar cumplida respuesta, se ha de hacer una breve referencia, para poder alcanzar la misma, acerca del llamado procedimiento judicial sumario (ahora reflejado en la N.L.E.C., por mor de lo establecido en su Disposición Final Novena , en su Título IV, Libro III, Capítulo V, artículos 681 y siguientes), artículos 129 a 135 de la L.H. antes de su nueva redacción y articules 225 a 223 del R.H.. Se trata de proceso de ejecución, que deriva de un derecho de constitución registral, cuya esencia radica en la fase de apremia, concretada a los bienes objeto del derecho real de hipoteca; y es que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida (artículo 104 de la Ley Hipotecaria y artículo 1.876 del Código Civil), concediendo al acreedor hipotecario un derecho esencial, consistente en poder vender (realizar) el bien hipotecado ("ius vendendi"), con el consecuente derecho de cobrarse el crédito garantizado con el precio de la venta ("ius distrahendi"), y ello con independencia de que si el precio no bastase para satisfacer aquél, conserve el acreedor las acciones pertinentes para dirigirse contra su deudor, supuesto opuesto a aquel en que existe un sobrante, un excedente ("superfluum"); en suma la acción hipotecaria se dirige contra el deudor, o, en su caso, contra el hipotecante no deudor, quienes deberán ser requeridos de pago previamente, requerimiento que se proyecta, también, con respecto al tercer poseedor de la finca o fincas dadas en garantía, y es que éste asimismo se halla interesado en el procedimiento, al poder ser realizado forzosamente el bien, la cosa, de su propiedad, por lo que puede intervenir en éI (el procedimiento) ese tercer poseedor (artículo 134 de la L.H.), persona que ha adquirido el bien hipotecado tras la expedición de la certificación de cargas y de dominio a que se refiere la regla cuarta del artículo 131 de la L.H.. Y esta realización forzosa a través de subasta, que lleva consigo el pago ulterior al actor del precio obtenido en el remate presenta, generalmente, una realidad, que no es otra, que la cosa sujeta a la garantía real hipotecaria responda con su valor de varias cargas, afecciones; aparece entonces la noción de rango registral, consecuencia del "principio de prioridad", artículos 17, 24, 25 y 32 de la L.H., el dogma "prior tempore potior iure", lo que plantea problema, según se opte por destinar el dinero obtenido en la subasta a satisfacer el crédito del ejecutante, aun cuando el mismo no sea acreedor preferente o bien se aplique el importe de aquélla a extinguir las cargas de acuerdo con el sistema de preferencia. Este sistema, el último, fue el establecido por la Ley Hipotecaria hasta la reforma del año 1.909, surgiendo desde ese momento el de subsistencia de las cargas...

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