AAP Burgos 77/2003, 17 de Febrero de 2003

ECLIES:APBU:2003:96A
Número de Recurso13/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2003
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, compuesta por los

Ilmos. Sres. Magistrados, don Agustín Picón Palacio, Presidente; doña Arabela García Espina y

don Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente; administrando, en nombre de S.M.el Rey, la Justicia

que emana del Pueblo Español, ha dictado el siguiente,

A U T O NÚM. 77.

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de febrero de dos mil tres.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 13/2003 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 211/2000, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Miranda de Ebro; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", defendida por el Abogado don Fernando Pardo Casas y representada por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez; y de otra, y en concepto de apelados posteriormente impugnantes del auto dictado, DON Héctor y DON Ricardo , mayores de edad, casados, con domicilio en Miranda de Ebro, defendidos por el Letrado don Ramiro Robador Abaigar y representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Ruiz Antolín; sobre ejecución de sentencia; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "Se fija la cantidad que deberá abonarse por D. Héctor y D. Ricardo al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en concepto de liquidación de intereses en la suma de setenta y cuatro euros y ochenta céntimos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente..-Contra la presente resolución y de acuerdo con lo previsto en el artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe recurso de apelación sin efecto suspensivo..-Así lo dispongo, mando y firmo D. ROBERTO RAMOS GONZÁLEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia". Número 2 de MIRANDA DE EBRO."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte ejecutante se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, en cuyo trámite los ejecutados impugnaron el auto dictado, de lo que, nuevamente se dio traslado a la parte litigante primera en el recurso, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. El presente incidente se inicia con la solicitud de la parte ejecutante de que se liquiden los intereses que, desde la fecha de cierre de la cuenta por ella abierta a los ejecutados, y hasta el momento que dice ser el de la percepción de lo que se le adeudó, estima que se han ido generando a un tipo del 17'5% anual; pretensión a la que se opone la parte demandada en ejecución, quien entiende que no es posible reclamarle el pago de intereses moratorios, al haber declarado la improcedencia de su cobro la sentencia que puso fin al proceso en fase declarativa. De cuya somera exposición se sigue que el objeto de la controversia no es otro que establecer la procedencia o no, y en su caso de la cuantía, de los intereses que se reclaman en este incidente.

  2. Si la parte demandante en ejecución reclama los intereses que se produjeron desde que se cerró la cuenta por ella abierta a los demandados y hasta que percibe la cantidad que le fue pagada en este juicio, no cabe duda que no estamos ante la reclamación de unos intereses remuneratorios, es decir, de los originados como consecuencia de un pacto entre prestamista y prestatario en retribución del dinero que aquél entrega a éste -artículos 1715 del Código Civil y 314 y 315 del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885-, sino que estaremos ante unos intereses moratorios, que surgen, precisamente, del hecho de no pagarse lo adeudado cuando se pactó -artículos 1100 y siguientes del Código Civil y 316 del Código de Comercio-; ciertamente en ambos casos es factible que las partes pacten acerca de la...

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