AAP Tarragona, 16 de Mayo de 2003
ECLI | ES:APT:2003:183A |
Número de Recurso | 564/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN N° 564/2002
JUICIO EJECUCIÓN N° 24/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE VALLS
AUTO N°
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
D. JUAN CARLOS ARTERO MORA
En Tarragona, a dieciséis de mayo de dos mil tres.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ittmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Marí Luz representada en la instancia por el Procurador Dª. Mª. Isabel Fermín Partido contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Valls en 11 de abril de 2002, en autos de Ejecución n° 24/02 en los que figura como demandante Dª. Marí Luz y como demandado D. Bernardo .
ACEPTANDO y dando por reproducidos los del auto recurrido.
El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: "ACUERDO: No admitir a trámite la ejecución provisional interesada y no ha lugar a lo solicitado orla Procuradora Dª. Mª Isabel Fermín Partido, en su escrito de fecha 29/10/2001, sin perjuicio que reproduzca tal petición en el proceso principal, para que se libre oficio al EATAV, y remita los informes bimensuales de la evolución psicosocial del menor.".
Que contra el mencionando auto se interpuso recurso de apelación por Dª. Marí Luz en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA
Solicitada la ejecución provisional de la sentencia de divorcio únicamente en cuanto al pronunciamiento que impone el seguimiento del régimen de visitas fijado a favor del padre -a realizar por el equipo de asesoramiento técnico-, el auto ahora recurrido deniega tal petición en base a lo dispuesto en el artículo 525.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado el carácter no patrimonial de la medida en cuestión, en tanto que la apelante considera que procede la ejecución provisional interesada en virtud de lo establecido en el artículo 774.5 de la misma ley, conforme al cual el recurso de apelación contra la sentencia no afecta a la eficacia de las medidas acordadas en ella.
La cuestión suscitada resulta ciertamente polémica dada la contradicción en que, al menos en una primera aproximación, incurren los dos preceptos citados, ya que, según el artículo 525.1, "No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional: 1º) Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso ", en tanto que el artículo 774.5, en su primer inciso, dispone: "Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta". La contradicción estriba en que, conforme al tenor literal del artículo 525, cabría pensar (y así lo hace el Juez a quo) que la ley únicamente permite la ejecución provisional de aquellas medidas fijadas en la sentencia que tengan carácter exclusivamente patrimonial, de manera que dicha posibilidad quedaría vetada para las de otra naturaleza, como el pronunciamiento que nos ocupa en el presente procedimiento. Por el contrario, la lectura del artículo 774.5 nos lleva a pensar que todas las medidas acordadas por la sentencia que recaiga en un proceso matrimonial son provisionalmente ejecutables con independencia de su contenido patrimonial o no, toda vez que el recurso interpuesto contra la sentencia no suspende la eficacia de aquellas.
La mayoría de los comentaristas de la Ley de Enjuiciamiento Civil...
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