SAP León 115/2001, 12 de Marzo de 2001

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2001:549
Número de Recurso210/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2001
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 115-01

Iltmos. Sres:

Don Alfonso Lozano Gutiérrez - Presidente accidental

Don Manuel García Prada.- Magistrado

Dª Olga Mª Cabeza Sánchez ,-Magistrada suplente

En León a doce de Marzo de dos mil uno.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Agroman Empresa Constructora S.A., representada por el Procurador Dª Cristina Muñiz y asistido del Letrado Don Martín Olmedo Alvarez, y como apelado, Bruno y Dª. Marina representado por el Procurador Dª María José Luelmo Verdú, dirigidos por el Letrado D. Ignacio Morán González actuando como Ponente para este trámite el Iltmo Sra. Dª Olga Mª Cabeza Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 9 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Bruno y D. Marina contra Agroman Empres Constructora S.A. 1°.- Debo condenar y condeno a Agroman Empresa Constructora S.A. a ejecutar las obras de reparación necesarias para corregir y subsanar los defectos y vicios anunciados como tales el Informe Pericial del Arquitecto D. Pedro Enrique , en los términos que han quedado reflejados en el mismo y en los que se señalen en ejecución de Sentencia, mediante la ampliación de dicho Informe en los extremos necesarios para subsanar los defectos descritos en el Fundamento de Derecho IV de esta resolución, y en su defecto, para el caso de no cumplir dicha prestación en el plazo que se señale en ejecución de Sentencia, a sufragar el coste de la reparación que se acuerde en ejecución de Sentencia por otra constructora, hasta lograr la reparación integral. En todo caso, en la eventual liquidación de la indemnización a abonar por la demandada se tendrá en cuenta el reconocimiento de deuda de los actores a favor de Agroman Empresa Constructora S.A. de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS ( 52.543 Ptas.).- 2°) Debocondenar y condeno a Agroman Empresa Constructora S.A. a indemnizar a los actores en la cantidad alzada de SEISCIENTAS MIL PESETAS (600.000 Ptas.) por los perjuicios de toda índole que las ocasiones la ejecución de las obras de reparación.- 3°.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. a pagar a los actores la cantidad líquida de (1.184.614 Ptas.) mas los gastos que el pago de la Letra de Cambio N° de serie O A 5800346, les haya ocasionado, mas los intereses legales por dicha cantidad desde el día 23 de enero de 1.998.- Asimismo debo condenar y condeno a AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. al pago de las costas del presente Juicio Declarativo.-SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 16-2-99, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se levaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguido, los demás trámites, se señaló día para la vista, solicitándose por el Letrado de la parte Apelante la revocación de la sentencia recurrida y por el Letrado del apelado la confirmación de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución la representación procesal de Agromán S.A. entiende que la sentencia infringe los artículos 1.258 y 1.091 del Código Civil; a su modo de ver no puede olvidarse que las partes suscribieron un contrato que es plenamente eficaz entre las partes y que fijaba un plazo de garantía de seis meses para subsanar- las deficiencias que aparecieren en la casa deficiencias que no se han puesto de manifiesto por los demandantes durante el periodo de garantía por lo que la acción por la que hoy reclama estaría caducada.

En todo caso, y a su juicio la apelante de ser exonerada de ciertas subsanaciones, y de entre ellas destaca dos, que a su modo de ver no son defectos de ejecución de obra; la primera de ellas sería la altura de la bajo cubierta: a la vista del plano no es un defecto de ejecución de obra sino que en el proyecto se redujo el fondo de la edificación en 25 centímetros; lo que determinó un replanteo, que es función del aparejador, siendo que no aparece en el proyecto la altura que deba tener la buhardilla, sino sólo los grados de pendiente del tejado, pendiente que se ha respetado en su ejecución.

Respecto a los puentes térmicos en pilares y forjados, su falta, es una decisión técnica; y no un defecto de ejecución de obra; ejecutándose conforme a la memoria del Proyecto de obra que consta en autos.

El segundo motivo impugnatorio se centra en la indemnización de 600.000 pesetas fijada por la sentencia de instancia: a su juicio se infringe el artículo 1.106 del Código Civil, puesto que no se trata de daños reales y efectivos, no es necesario para realizar las reparaciones desalojar...

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