SAP León 216/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
ECLIES:APLE:2003:968
Número de Recurso42/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N°216/2003

Iltmos. Sres.

  1. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. -Presidente.

  2. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ. -Magistrado.

  3. BALTASAR TOMAS CARRASCO. - Magistrado Suplente.

En León, a veintitrés de mayo de dos mil tres.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes FCC. CONSTRUCCION, SA. y D°. Vicente representados por la procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla y dirigidos por la letrado Dª. Rosa Mª. Garcia Perez, D°. Narciso e IBERICA DE ESTUDIOS E INGENIERIA SA. representados por el procurador D°. Javier Muñiz Bernuy y dirigidos por el letrado D°. Emilio Hernández Revuelta y SA. HULLERA VASCOLEONESA representada por el procurador D°. Fernando Fernández Cieza y dirigido por el letrado D°. José Manuel Ruiz-Tapiador, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado n° 5 de León se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por COMPAÑÍA MERCANTIL "SOCIEDAD ANONIMA, HULLERA VASCO LEONESA", contra la COMPAÑÍA MERCANTIL IBERICA DE ESTUDIOS E INGENIERIA SA., y D°. Narciso , y contra LA COMPAÑÍA MERCANTIL FCC. CONSTRUCCION SA., ANTES FOMENTO DE OBRAS FOCSA y D°. Vicente , CONDENO SOLIDARIAMENTE a la COMPAÑÍA MERCANTIL IBERICA DE ESTUDIOS E INGENIERA SA., y a D°. Narciso al pago de la suma de 1.429.779 Euros, Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a la COMPAÑÍA MERCANTIL FCC. CONSTRUCCION SA., y a D°. Vicente al pago de la suma de 476.593 EUROS, así como al pago de los correspondientes intereses legales desde la fecha de esta resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta primera instancia".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 13 de septiembre de 2002, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 17 de marzo de 2003 para la vista.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 LEC. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de las alegaciones que FCC. Construcción SA. y Dº. Vicente ; Ibérica de Estudios e Ingeniería SA. (IBERINSA) y D°. Narciso , y SA. Hullera Vasco-Leonesa, como apelantes y apelados indistintamente, vinieron a referir en su respectivos escritos al efecto, así como en el acto de la vista a consecuencia de la valoración de la prueba practicada en la alzada. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y pruebas practicadas en las mismas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque no plenamente como se precisará, con el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de su recurso, y concretadas, en síntesis

  1. Por parte de los apelantes FCC. CONSTRUCCION, SA. y D°. Vicente , a que ha existido una apreciación errónea de la prueba y una interpretación equivocada de la Ley y Doctrina Legal, pues es improcedente su condena al ser los errores de proyecto y dirección técnica tan graves, que ellos solos fueron suficientes para causar la ruina del edificio. No pudiendo aceptarse la conclusión del perito judicial de que debieron los recurrentes, con ocasión de ejecutarse la explanación y las excavaciones para las zapatas, advertir la discordancia existente entre lo proyectado y definido sobre roca y la realidad de no ser realmente roca los apoyos sobre los que se iban a asentar las mismas, y tomar las medidas necesarias para cambiar todo el cálculo del proyecto por erróneo e inapropiado.

    Existiendo al respecto una contradicción en el informe pericial a la hora de justificar que no hacía falta el drenaje, al afirmar que el terreno de asentamiento del edificio estaba compuesto por roca lutita.

    Siendo también errónea la apreciación de la prueba a los efectos de imputar a los recurrentes que al excavar para hacer las zapatas se tuvo que detectar, entre el material de relleno extraído, restos de madera de alguna explotación minera, pues cuando ello se observó y detectó fue posteriormente al realizar las labores de consolidación del edificio y a que se refieren las fotografías de las actas notariales. Además de haber sido afectada por la ruina más la mitad norte, que la sur, siendo esta última donde solo se necesitó hacer labores de refuerzo y que fue en la zona donde se apreció la existencia de carbón al realizarse la explanación y pese a ello no se demolió la obra. Conservando la zona sur, incluido el pilar F-13 de las actas notariales, la ejecución realizada por los ahora recurrentes, salvo disminuir considerablemente el tamaño del edificio y arriostrar las zapatas que existían, lo que incumbía determinar al proyecto y a la dirección de la obra, nunca a la contrata.

    Por otra parte, el Aparejador D°. Vicente trabajador de FCC. Construcción, no actuaba como tal Aparejador, sino como Jefe de Obra, pero no como Director Facultativo, sin capacidad de decisión, ni variación del proyecto, y desempeñar sólo una función de contacto entre la empresa con la propiedad y la Dirección Facultativa. Por ello que no se le pueda condenar.

  2. Por parte de los apelantes IBERICA DE ESTUDIOS E INGENIERIA SA. (IBERINSA) y de D°. Narciso , a:

    1 °) Infracción del arts. 24 CE. por denegación de pruebas solicitadas por dichos apelantes (y otra de las partes codemandadas) e infracción de los correspondientes artículos al respecto de la LE. Civil.

    1. ) Infracción de los arts. 216, 217 y 218 de la LE. Civil y de la jurisprudencia en materia de carga de la prueba e incongruencia, y como consecuencia la infracción de lo preceptuado en el art. 1.591 CC.. A cuyo respecto se viene a alegar: 1°) La falta de valoración de pruebas practicadas como: el anteproyecto realizado por MONTAN-CONSULTING GMBH, que de sirvió de base para el proyecto definitivo realizado por D°. Narciso ; documentos acompañados con la contestación a la demanda, referentes a lacorrespondencia entre la actora y la ahora recurrente; 2°) La no determinación con claridad en la sentencia de quien ejerció las funciones de la dirección facultativa en la obra, y que se considera que lo fue exclusivamente la actora a tenor de la prueba documental (documento n°. 9 del escrito de contestación a la demanda por FCC. CONSTRUCCION SA., documentos 32 y 35 de la demanda de la actora, y confesión judicial de dicha FCC. CONSTRUCCION SA.); y 3°) Que no viene a valorarse debidamente la influencia del desconocimiento de una explotación minera subterránea que debería de haber conocido la actora, así como la supresión de la red de drenaje del edificio prevista en el proyecto, lo que excluiría la responsabilidad de la recurrente, y

  3. Por la parte apelante y SA. HULLERA VASCOLEONESA, a que, por una parte, su intervención en la obra de construcción a ejecutarse por la constructora no conllevaba ninguna función propia y exclusiva de la Dirección facultativa; y, por otra parte, a que la condena de todos los demandados lo ha de ser por el total reclamado y de forma solidaria, al concurrir todos ellos en el resultado final de la ruina y no ser susceptible de individualizarse y graduarse sus responsabilidades.

    Motivos de los que se van a acoger el planteado por FCC.

    CONSTRUCCION, SA. y D°. Vicente , en cuanto a excluir a éste último de responsabilidad; y el planteado por SA. HULLERA VASCO LEONESA, referente a su exclusión y participación en la dirección facultativa.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolverse sobre el fondo del asunto, se hace preciso pronunciarse sobre la infracción de lo dispuesto en el art. 24 CE. por denegación de pruebas solicitadas en primera instancia por la recurrente Ibérica de Estudios e Ingeniería SA. (en adelante IBERINSA), e infracción de los preceptos de la LECivil de 1.880 que al respecto invoca en la alegación primera de su recurso.

Infracción la alegada que no puede ser acogida. Pues ya, y desde un principio, hemos de señalar que el hecho de que en la primera instancia se le hubieran denegado la práctica de parte de las pruebas propuestas por IBERINSA (en cuanto a las propuestas por otras partes e inadmitidas, evidentemente, dicha empresa carece de disponibilidad sobre ellas a los efectos de que propuestas hubieran sido inadmitidas), los efectos que ello comportaría serían, como además así lo ha hecho aquella, el plantear en la segunda instancia su admisión y practica. Lo que, precisamente, ha conllevado a que se admitiese y practicase parte de esa prueba inicialmente propuesta en primera instancia pero no admitida en la misma, como aconteció con el controvertido y denominado "libro de observaciones". Tal y como se pronunció la Sala en sus Autos de fechas 21 de febrero y 24 de marzo de 2003 (folios 10 a 12 y 38 a 39 del Rollo), a tenor de lo dispuesto en el art. 460 de la vigente LE. Civil.

Reiterándose ahora en lo ya expuesto en el fundamento segundo de dicho Auto de 24 de marzo de 2003 (resolutorio del recurso de reforma contra el de denegación de la admisión y práctica de pruebas), en relación a la también controvertida prueba pericial, y que se pretendió se llevase a cabo nuevamente en esta...

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