SAP Zaragoza 60/2002, 1 de Febrero de 2002

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2002:235
Número de Recurso269/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO SESENTA

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a uno de Febrero de dos mil dos.

En nombre de S.M. el Rey

--------------------------------------------VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 30.01.01 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Zaragoza , en autos de Menor Cuantía seguidos con el número 208/00 , de que dimana el presente rollo de apelación numero 269/01 en el que han sido partes, apelantes , el demandante FERROVIAL AGROMAN, S.A. representado por el Procurador D. Marcial José Bibián Fierro y asistido del Letrado D. José María Losa Reverte y asimismo la demandada CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ, S.L., representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y asistido del Letrado D. Javier Bartolomé Auria, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de la entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A. contra la también mercantil CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ, S.L., debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 12.184.601 pesetas, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, sin hacer condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora Ferrovial Agromán, S.A. y de la demandada Construcciones Castillo Balduz, S.L. se interpusieron en tiempo y forma contra la misma recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos. Dado traslado a la partes, formularon oposición a los recursos interpuestos de contrario. Remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para discusión y votación de la presente apelación, el día 31.1.02 en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y:

PRIMERO

Agromán S.A reclama la suma de 18.509.786 ptas. "o aquella otra que resulte, para el supuesto de que, en período probatorio, la reparación de los 400 m2 de solera en la planta sótano del garaje -1 de la obra de autos, que quedó pendiente al momento del acta de recepción provisional de las obras de estructura otorgada en fecha 14-11-1997, se valore en cantidad distinta a la de 960.000 ptas." a Construcciones Castillo Balduz SL.

Alega que la expresada suma es la parte de precio retenido en los contratos de ejecución de estructura y de albañilería que concertaron los días 28-10-1996 y 5-6-1997, respectivamente, y cuya entrega procede ahora, una vez llevada a cabo la recepción provisional de las primeras obras el día 14-11-1997 con la única salvedad de la reparación expresada en el pedimento transcrito, y que se halla resuelto el contrato de albañilería por acuerdo de fecha 10-2-1998, en el que ambas partes pactaron una única indemnización por dicha resolución en favor del demandado de 20.000.000 ptas. ya pagada, así como que nada tenían que reclamarse tras ella dando por finalizada su relación contractual, lo que excluiría cualquier cargo por razón de defectuosa ejecución de las obras.

La parte demandada se opone a la demanda alegando, con carácter principal, que la expresada resolución contractual y el pacto de no reclamación ulterior haría imposible la petición que ahora se deduce, y, subsidiariamente, que de las retenciones cuyo pago ahora se pretende habrían de ser deducidos los importes correspondientes a las reparaciones que hubo de llevar a cabo en ambas obras tras el acta de recepción provisional de la primera y de la resolución de la segunda, por lo que la cantidad por la que habría de ser condenado en todo caso, de ser rechazada su tesis principal, sería la de 8.867.615 ptas.

El juzgador de primer grado entiende que ni la recepción provisional de las obras ni el pacto de resolución impiden las reclamaciones ahora cruzadas -la entrega de las cantidades retenidas, ni los cargos por razón de defectuosa ejecución de las obras-, que la demandada ha acreditado la realidad y los importes de los defectos a que hace mención en su contestación -salvo en lo que atañe a la mitad de los asignados a las obras de albañilería por razón de que no fueron ejecutados en su totalidad por la actora, a la que no pueden serle imputados por tanto la totalidad de los defectos observados en ella- y en consecuencia da lugar a la demanda en parte y condena a la demandada al pago de la parte retenida del precio descontando los importes correspondientes a los defectos de construcción en que incurrió la actora, lo que según su parecer supone un débito de 12.184.601 ptas.

Contra tal decisión se alzan ambas partes. La actora interesando la entrega total de la suma retenida en su día con el único descuento que el procedente por la reparación expresada como pendiente en el acta de reparación provisional, en cuyo cálculo deben ser excluidos los conceptos de gastos generales y beneficio industrial, dado que la parte demandada no ha acreditado ni la realidad ni el importe de los desperfectos que relata en la contestación, y en cualquier caso, entiende que los expresados conceptos deben ser excluidos en la totalidad...

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