SAP Ciudad Real 141/2003, 9 de Mayo de 2003

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2003:332
Número de Recurso340/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2003
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 141

CIUDAD REAL, a nueve de mayo de dos mil tres.

La Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha examinado y votado el

recurso de apelación admitido a la parte actora, en los autos de menor cuantia 325-00 seguidos

en el Juzgado de lª Instancia de Ciudad Real 3, entre partes, de una como demandante-apelante

Comunidad de PROPIETARIOS PARQUE000 , representada por la

procuradora Dª Carmen Baeza Díaz Portales y dirigida por el letrado D. Luis Fernando Asencio

MENA, y de otra como demandados-apelados D. Enrique y Asociaciónde Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS) representados por la procuradora Dª Ana Julia Sanz Tejedor y dirigidos por el letrado D. Cipriano Arreche Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia número 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Dª Carmen Baeza Diaz- Portales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios PARQUE000 , contra D. Enrique y Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores "Asemas", condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la comunidad actora la cantidad de 2.771.89 euros; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

La relacionado sentencia que lleva fecha 13 de marzo de 2002, se recurrió en apelación por la parte actora, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el dia 21 de abril de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora de este proceso la Comunidad de Propietarios de la urbanización PARQUE000 reclama del arquitecto Don Enrique y de su Aseguradora, Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS), la indemnización de perjuicios que se derivan de lo que la demandante califica como responsabilidad contractual del demandado, por cuanto, habiéndosele encargado un dictamen o informe sobre las obras a realizar en la cubierta de los distintos bloques o edificios que componen la urbanización, a efectos de reclamar la reparación integral de dichas cubiertas de la entidad promotora, el Arquitecto erró en la medición de esas cubiertas, de forma que se concluyó reclamando de la promotora una cantidad inferior de la que correspondía, cantidad que fue íntegramente acogida en la sentencia que puso fin entre la Comunidad y la promotora. En concreto el demandado hizo constar como medición de las cubiertas una superficie de 4.231,06 metros cuadrados, cuando en realidad es de 5.625 metros cuadrados. La reclamación se basa en la diferencia entre la cantidad a que se condenó a la promotora por ese concepto (36.880.372 pesetas) y el coste relativo a la real superficie (46.344.927 pesetas), diferencia cifrada en 9.364.555 pesetas. La Juez de Primera Instancia acogió en parte la demanda, pues, si bien declara la responsabilidad en que incurrió el demandado que se hace extensiva, por el seguro, a su aseguradora, descuenta de ella los conceptos de IVA y de honorarios de Arquitecto Técnico que en la factura de la entidad que procedió a la reparación se incluyen, y que entiende la Juez no son repercutibles en los demandados, por cuanto no fueron objeto de reclamación en el proceso civil seguido por la Comunidad contra la promotora. De igual manera se desestima en la demanda la imposición de interés, y no se hace imposición de las costas. A todos estos extremos, solicitados en la demanda y negados en la sentencia, se extiende la apelación de la demandante, única parte que impugna la sentencia.

SEGUNDO

El recurso de apelación queda circunscrito a las pretensiones impugnatorias, esto es, a aquellas deducidas por la parte que apela o recurre y en la medida en que no se aquieta con el fallo de la sentencia de primera instancia. Es por tanto el apelante el que con su pretensión impugnatoria marca el ámbito de la segunda instancia. Por tanto, en el caso presente, queda firme, por no ser ya discutida, la responsabilidad declarada, quedando circunscrita esta resolución a los concretos extremos antes reflejados. Así pues, todas las referencias que en el escrito de oposición al recurso de los apelados se hacen a cuestiones atinentes a la propia responsabilidad no pueden ser consideradas.

TERCERO

Sentado lo anterior, el recurso ha de ser estimado. La indemnización de perjuicios persigue la restitutio in integrum, de modo que el patrimonio del perjudicado quede en igual situación a la que tendría de no haberse producido el hecho dañoso,...

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