SAP Lleida 173/2002, 25 de Marzo de 2002

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2002:303
Número de Recurso24/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2002
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERT GUILANYA FOIXD. ALBERT MONTELL Dª. Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección 2

Rollo n. 24/2002

Menor cuantía 10/2001

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lleida

SENTENCIA Nº 173/2002

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticinco de marzo de dos mil dos

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Señores Magistrados anotados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 10/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Vorwerk España M.S.L, S.C. , representada por la procuradora doña Concepción Gonzalo Ugalde, y asistida por el letrado don Ignacio Vellón Fernández contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2001 dictada en el referido procedimiento.Es parte apelada, Antonieta ,representada por la procuradora doña Maria Ortiz Salillas , asistida por el letrado don Ignasi Balué Tomás. Es ponente de esta sentencia la Ilma, Magistrada doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Antonieta con Vorwerk España M.S.L. S.C. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma global de 3.288.264 ptas, más los intereses legales desde la sentencia. Asimismo debo condenar y condeno a la demandada a que en lo sucesivo abone a la actora el importe de la crema de avena de protección total, mediante liquidaciones anuales que habrá de presentar la demandante, acompañando las facturas de compra de todos los productos y hasta que no fuera preceptivo su consumo. Finalmente debo acordar y acuerdo la reposición del aparato Thermomix, quedando en

propiedad de la demandante el fabricado en el año 2000 y que ya fue entregado por la demandada, debiendo la accionante poner a disposición de la demandada el fabricado en el año 97 y que ha sido objeto de este procedimiento. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió y del que dió traslado a la parte contraria quien se opuso y seguidamente el Juzgado remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, Sección Segunda.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día , en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la parte demandada dos pronunciamientos concretos de la sentencia de primera instancia cuales son el relativo al abono de la crema de avena mediante liquidaciones anuales y el que se refiere a la reposición del aparato Termomix.

En cuanto al primero, considera la recurrente que los términos en que resulta condenada generan una situación de inseguridad jurídica y propician el fraude procesal al dejar en manos de una de las dos partes litigantes la ejecución de la resolución judicial, lo que podría haberse evitado difiriendo al trámite de ejecución de sentencia la cantidad concreta de crema de avena que necesita la actora, su coste y duración, remitiendo al procedimiento contradictorio previsto en los arts. 712 y siguientes de la L.E.C. Subsidiariamente, alega error en la valoración de la prueba porque la condena no da respuesta y reflejo acorde a lo manifestado por el perito judicial al señalar que el uso de la crema sólo sería necesario en los periodos en que hubiera exposición solar.

La resolución recurrida se ajusta a lo previsto en el Art.219-2 de la L.E.C puesto que fija claramente las bases para la liquidación correspondiente, bastando en este caso con presentar anualmente las facturas de compra, sin que se advierta inseguridad ni posibilidad de fraude alguno puesto que en el Fundamento de Derecho Tercero, atendiendo a lo informado por el perito judicial Sr. José , ya se concreta que el uso de la crema de avena será necesario de forma indefinida, en la cantidad de una ó dos cajas por mes, sin

que ofrezca duda alguna que esta es la cantidad máxima que se refleja en el propio texto de la sentencia, no siendo necesario, por tanto, remitir a las partes al procedimiento contradictorio para su concreción. Tampoco se aprecia el error que aduce el recurrente al valorar la prueba pericial. En las aclaraciones a su informe el perito señaló que desde el punto de vista médico el filtro solar de protección solar (o lo que es lo mismo, la crema de avena protección total) es aconsejable de por vida, siempre que (la demandante) se encuentre expuesta al sol, y teniendo en cuenta que la zona corporal afectada por las quemaduras es la cara, cuello y escote ha de entenderse que será preciso el uso de la crema durante todo el año puesto que se trata de zonas que, en general, están descubiertas y la posibilidad de verse afectadas por el sol es continua, con mayor o menor intensidad, pero en cualquier época del año, sin que necesariamente haya de limitarse al periodo estival, como parece interpretar la recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del Art. 11-3 de la Ley 26/84, de 19 de Junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y error en la valoración de la prueba en cuanto al intercambio de máquinas. La resolución recurrida acuerda la reposición del aparato Termomix, de forma que la actora deberá poner a disposición de la demandada el aparato siniestrado, fabricado en 1997, quedándose en propiedad con el fabricado en el año 2000, que ya fue entregado por la demandada. Según la recurrente lo procedente sería reparar el aparato causante de los daños que motivan el presente procedimiento y sólo en el caso de que dicha reparación no fuera posible o no resultara satisfactoria procedería la reposición de la misma por otro de idénticas características, y no por otro aparto similar como lo es el fabricado en el año 2000 porque ello supone...

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