SAP Córdoba 23/2000, 1 de Febrero de 2000

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2000:128
Número de Recurso392/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2000
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 23

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL Juzgado de 1ª nº 1 de Pozoblanco

Autos: Juicio Menor Cuantía nº 157/98

Rollo: 392/99

Asunto: 2.218-99

En la ciudad de Córdoba, a uno de Febrero de 2000.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 157/98, seguidos en el Juzgado referenciado a instancia de Don Manuel , representado por el Procurador Sr. Gómez Cabrera, bajo la dirección técnica del Letrado con el número de colegiado 2534, contra Don Augusto , Doña María Rosario , Don Valentín y Doña Amparo , en esta alzada es parte apelante DON Manuel , representado por el Procurador Sr. Escribano, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Tirado y parte apelada DON Augusto , DOÑA María Rosario , representados por la Procuradora Sra. Albuger, bajo la dirección técnica del Letrado Sra. Ortega, DON Valentín Y DOÑA Amparo , representados por la Procuradora Sra de Luque bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Dueñas, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso la Iltma. Sra. Magistrada Suplente de esta Audiencia Provincial DOÑ PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de Pozoblanco, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuya partedispositiva es como sigue- " Que desestimando la demanda formulada por el procurador DON CRISTOBAL GOMEZ CABRERA, en nombre y representación de DON Manuel , contra DON Augusto y DOÑA María Rosario , representados por la procuradora DOÑA ANA SANCHEZ CABRERA y contra DON Valentín y DOÑA Amparo , representados por la procuradora DOÑA LUCIA MARIA JURADO GUADIZ, por absuelvo a todos los demandados. Que condeno al actor al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Don Manuel y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo los Procuradores y Abogados de las partes, e instruidas por orden, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 31 de enero pasado con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, donde realizaron las manifestaciones que a su derecho estimaron pertinente.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto que no se opongan a los que seguidamente se exponen.

PRIMERO

Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia precisando durante su informe que la petición de condena dineraria que articula se concreta para el señor. Augusto y señora María Rosario en la diferencia entre 5.000 pesetas -tipo de la subasta- y 500.000 pesetas en que considera acreditado que vendieron a los codemandados la finca, y para estos en la suma que media entre esta cantidad y el valor en que ha sido valorada la misma en este procedimiento. Todo ello sobre la base de la existencia de un enriquecimiento injusto que entiende se ha producido al haberse valorado en los autos ejecutivos 926/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Granada , la referida finca sin tener en cuenta la construcción en ella existente, y que de haber sido tenida en cuenta, el valor en subasta hubiese sido distinto, teniendo que haber hecho el demandado señor Augusto un desembolso mayor, que de esta forma ha tenido un enriquecimiento injusto que después traslada a los codemandados que adquirieron; a su vez de él.

SEGUNDO

Hemos de dejar sentado que de la inactividad del demandado al no haberse personado en los autos ejecutivos indicados, al no haber nombrado otro perito, o no haber concurrido en la subasta, no pueden extraerse las consecuencias preclusivas que se han invocado por las partes demandadas tanto en primera como en segunda instancia, pues no existe deber jurídico de realizar ninguna de las conductas cuya ausencia se pretende resaltar, y en cambio le asiste el derecho al ejecutado de que efectivamente se realice el justiprecio de los bienes que le han sido embargados y se van a subastar. Tampoco cabe hablar aquí de la eficacia de cosa juzgada de las sentencias dictadas en juicios ejecutivos conforme al artículo. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida, de que la irregularidad denunciada fue en momento procesal posterior al dictado de aquélla, de forma que ningún reproche puede dirigírsele de algo que aun no se había producido, y segundo.

También se ha hecho mención al tema del precio justo del bien subastado, pero se ha de tener en cuenta que el mismo efectivamente ha de existir para que exista compraventa, en este caso compraventa judicial articulada por medio de la subasta...

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