SAP Guadalajara 487/2000, 27 de Diciembre de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:687
Número de Recurso321/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución487/2000
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

S E N TEN C I A N° 487

En GUADALAJARA a veintisiete de diciembre de dos mil.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial el incidente surgido en ejecución de sentencia de los autos de Cognición 455/96 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Guadalajara alos que ha correspondido el Rollo N° 321/2000, en los que aparece como parte apelante D. Gabino y Dª. Flora , representados por la Procuradora Dª. María Luisa Cotayna Marín y dirigidos por el Letrado D. Felipe Solano y como parte apelada D. Miguel y D. Jose Manuel , representados por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y dirigidos por el Letrado Sr. Fernández Echeverría, versando sobre acción declarativa de dominio, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 16 de junio de 2000 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda incidental promovida en ejecución de sentencia por la Procuradora Sra. Cotayna Marín, en nombre de D. Gabino y otra contra D. Miguel y otro, representado por el Procurador Sr. Vereda Palomino, debiendo ejecutarse la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1997 en los autos principales de donde dimana este incidente, en la forma que se expone en el Fallo de la misma"

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Gabino y Dª. Flora , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de diciembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Alega, en primer término, la parte recurrente que la resolución de instancia vulnera lo dispuesto en el art. 924 de la L.E.C ., por cuanto olvida que la sentencia que ordenó derruir el muro y obra construidos por los demandados sobre el cirate o ribazo propiedad de los actores, reponiendo la tierra sacada y dejándolo en el mismo estado que tuvo con anterioridad, resulta de imposible ejecución, por que debe de ser sustituida la condena de hacer por otra de resarcimiento pecuniario, planteamiento que olvida, de un lado, que el perito que intervino en el incidente fue rotundo al manifestar que es técnicamente posible llevar a efecto el fallo en sus propios y estrictos términos, aunque el presupuesto presentado al efecto por la actora resultare, a su juicio, excesivo, lo cual únicamente comportaría el rechazo de dicho, presupuesto pero, en forma alguna, dejar sin efecto la ejecución o someterla al capricho de la parte demandada vencida en el pleito; sin que quepa plantear tampoco en este estadio procesal que el derribo de lo edificado en terreno ajeno, acordado en sentencia pueda representar un costo desproporcionado, atendido el valor del suelo y de la construcción o apuntar incluso que la pretensión, tal como se ejercitó y estimó, pueda ser contraria a la equidad o comportar abuso de derecho, cuestiones todas ellas que debieran alegarse en la fase expositiva del juicio y ser resueltas en la sentencia, lo que no se hizo, atendido que, como señaló la resolución dictada por esta Sala, no invocó la demandada en el momento procesal oportuno el posible tema de la accesión, al que no aludió siquiera verbalmente en la vista del recurso; siendo una vez que había recaído sentencia firme y se había requerido reiteradamente a la parte para su ejecución, cuando se presentó un escrito interesando la suspensión de la misma hasta tanto se dedujera demanda para solicitar que se declarase dicha accesión, solicitud que, como no podía ser de otro modo, fue denegada por providencia de fecha 27 de julio de 1998, en la que se autorizó a la actora a cumplir lo acordado en sentencia a costa de los demandados, resolución que, al igual que otras anteriores y posteriores, que acordaban el cumplimiento in natura, tampoco fueron impugnadas en su momento y, consecuentemente, ganaron firmeza, así la de fecha 4 de junio de 1998, en la que se acordó requerir a los demandados para que en treinta días procedieran a derruir el muro y obra realizados sobre el cirate o ribazo de los demandantes y a reponer la tierra sacada, dejándolo en su estado anterior, bajo apercibimiento de hacerlo a su costa y la de 8 de febrero de 1999, en la que se autorizó el comienzo de las obras por los actores a costa de los demandados; observándose incluso que cuando se solicitó autorización judicial para entrar en la finca- de los demandados para llevar a cabo desde la misma la demolición y se pidió en el auxilio de la Fuerza Pública para el supuesto de que existiese algún problema, en la comparecencia a la que fueron citadas las partes para resolver desde qué parcela deberían ejecutarse los trabajos, el Letrado director de los hoy impugnantes, vino a admitir la posibilidad de estricto cumplimiento de la sentencia, al indicar que no era necesario el auxilio policial, ya que no había fundamento alguno para pensar que...

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