SAP Ávila 12/2001, 17 de Enero de 2001

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2001:17
Número de Recurso449/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2001
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 12/2001

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUIZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

En la Ciudad de Avila a diecisiete de enero del año dos mil uno.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO DE MENOR CUANTÍA número 217/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avila, Rollo de Sala núm 449/00; seguidos entre partes, de una como APELANTE, Sociedad Cooperativa " DIRECCION000 .), representada por el Procurador Don Carlos Sacristán Carrero y defendida por el Letrado Don Manuel Santiago Moraleda; y de otra como APELADO, Mancomunidad Municipal "Asocio de la Extinguida Universidad y Tierra de Avila" (ASOCIO), representada por la Procuradora Doña María Jesús Sastre Legido y defendida por el Letrado Don Pablo Casillas González; siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avila se dictó la Sentencia de fecha 21 de Junio del año 2000 y el Auto aclaratorio de la misma de fecha, 6 de Julio del año 2000 en los autos JUICIO DE MENOR CUANTÍA número 217/99, de mencionado Juzgado cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por la entidad Cooperativa DIRECCION000 ., representada por su Presidente, Don Luis María , representada por el Procurador Sr. Sacristán Carrero, frente a la Mancomunidad Municipal Asocio de la Extinguida Universidad y Tierra de Avila, representada por la Procuradora Sra. Sastre Legido, absolviendo a los demandados de las pretensiones instadas de contrario, con imposición de costas a la parte demandada.

Y el auto aclaratorio de fecha 7 de julio del 2000, cuya parte dispositiva dice: Que debo rectificar el error material sufrido en el fundamento jurídico quinto de la sentencia y en el fallo de la misma, debiendohacerse constar en aquel que las costas se imponen a la parte actora y en el fallo, "con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandante, Sociedad Cooperativa " DIRECCION000 .) el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se personaron en tiempo y forma, la una en el concepto dicho y la otra como apelada, celebrándose la correspondiente vista del recurso el día 16 de enero del año 2001 a las 11.30 horas, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, impetrando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada y el apelado la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestimando su demanda, declaraba no haber lugar a las distintas pretensiones ejercitadas, básicamente la nulidad del juicio ejecutivo 363/95, desarrollado ante el Juzgado nº1 de esta ciudad.

Para sostener esta pretensión, por la apelante se expone como motivo principal el error en la juez a quo, al no admitir como causa para declarar tal ineficacia la alegación de inexistencia de deuda a la fecha en que el cheque que dio lugar al ejecutivo fue librado, o como se expresa en la demanda, por la falta de provisión de fondos. En segundo lugar sostiene que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, al no resolver acerca de todos los extremos planteados en el suplico de la demanda. En todo caso, la recurrente se aquieta con la desestimación que en sentencia se hace a la alegación de falta de requisitos esenciales en el cheque.

SEGUNDO

Con carácter previo a cualquier otra cuestión, y dado el carácter del declarativo que origina este recurso, se hace necesario, como también ha hecho la juez a quo, entrar a considerar la fuerza o alcance que deba darse a la disposición del art. 1479 LEC, esto es hasta qué punto la ausencia de fuerza de cosa juzgada que se atribuye a los juicios ejecutivos hace admisible alegaciones posteriores que incidan sobre lo en su día resuelto.

A este respecto se ha pronunciado ya de forma reiterada la Jurisprudencia, y así la STS 21 de febrero de 1997, que a su vez reproduce literalmente las STS 16 de diciembre y 9 de septiembre de 1996, y transcribe la STS 24 de noviembre de 1993, citada en la sentencia de instancia, manifiesta: "Conforme establece el artículo 1479 del texto legal indicado, no producen excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión (sentencias de 20 de octubre y 31 de diciembre de 1990, 25 de junio y 25 de noviembre de 1992, 30 de enero de 1993 y 13 de diciembre de 1994). Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial ha de ser concordada con la también reiterada de esta Sala recaída en la interpretación del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y recogida en la sentencia de 24 de noviembre de 1993 según la cual "si bien es cierto que, de acuerdo con el tenor literal del precepto del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, también lo es que, como acertadamente razona la sentencia recurrida, la doctrina de esta Sala, matizando el entendimiento del indicado precepto, ha declarado que el mismo permite reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo (STS, entre otras, de 6 de octubre de 1979, 6 de noviembre de 1981 y 29 de mayo de 1984), admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en supuestos como los contemplados en la sentencia de 15 de octubre de 1991, en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo...

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