SAP Vizcaya 548/2001, 29 de Mayo de 2001

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2001:2480
Número de Recurso94/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución548/2001
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

Dª. Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO Dª. Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZDª. Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94(4016664)

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-99/021414

ROLLO EJECUTIVO 94/00

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao)

Autos de JUICIO EJECUTIVO 431/99

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SENTENCIA Nº 548

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO, a veintinueve de Mayo de Dos mil uno.

VISTOS en grado de apelación ante la Sección TERCERA de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante: Laura representada por el Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin y dirigida por el Letrado Sr. Sadaba Suarez; y como parte apelada: COMESFRANQ S.L. representado por el Procurador D. Alfonso J. Bartau Rojas y dirigido por el Letrado D. Joseba E. Echebarría Garate.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de Enero de 2.000 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones y motivos de oposición del demandado Dña. Laura , contra la ejecución despachada en autos, mando seguir adelante la ejecución despachada contra el demandado respecto de sus bienes hasta con ellos hacer trance y remate y para con su producto, dar entero y cumplido pago al actor Comesfranq S.L. de la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESETAS (5.159.195 pesetas) como importe del principal, más TRESCIENTAS CINCO MIL CUARENTA Y UNA PESETAS (305.041 de pesetas) como importe de los gastos ocasionados, más los intereses legales de dicha cantidad, todo ello con expresa condena en costas al demandado. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo." Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apealción ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde su notificación."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Laura se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 94/00 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la estimación del recurso, dictándose Sentencia que revocando la de instancia estime las excepciones formuladas por esta parte declarando la nulidad del juicio ejecutivo.

La parte apelada solicitó del Tribunal la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reproduce en esta alzada por las partes, y dicho ello en forma sucinta, aquellos aspectos que fueron objeto de discusión en la instancia. Así por la entidad COMESFRANQ S.L. con base documental en diversas y varias Letras de Cambio se interpuso demanda de juicio ejecutivo y contra Dña. Laura y por una cuantía por principal de 5.159.195 ptas. y 305.041 ptas. de gastos bancarios.

A tal remero de cambiales determinadas como base del juicio ejecutivo se formulo oposición por la demandada en los siguientes términos: a) Que documentos 5 6,7,8, 13, 25 y 26 carecen de la expresión de la moneda en que ha de efectuarse el pago, estimando con ello que falta un requisito esencial y por ello los documentos señalados no pueden tener el carácter de letras de cambio y con ello carecen de fuerza ejecutiva. B) Denunciaba igualmente como defecto la falta de designación del tomador concurrente en los documentos 23 y 24. C) Denunciaba que respecto del documento 17 se había despachado ejecución en base a una L/C con timbre inferior al que corresponde por la cuantía. D) En cuanto a los documentos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 25 y 26 motivaba su oposición en el hecho de que habian sido timbrados dichos documentos por Institución u Organo incompetente territorialmente.

Son estas las premisas debatidas en la instancia y que sustancialmente, como hemos dicho, son reproducidas en esta alzada.

SEGUNDO

Para el análisis de las cuestiones suscitadas y dar debida respuesta a las mismas se va a seguir el orden expositivo de la oposición.

Así en primer lugar debe darse respuesta a la denunciada carencia de la expresión de la moneda en que ha de efectuarse. Esta Sala comparte el criterio determinado en punto a esta cuestión en la resolución recurrida, y en la medida en que el mismo ha sido el mantenido por esta misma Sala así y por citar la mas reciente recaida de fecha 9 de Mayo de 2001 en donde se recoge ...es criterio de esta Sala que la omisión de la expresión de la moneda en la letra no constituye defecto formal del título cuando no existe duda de que pueda referirse a otra moneda distinta de la de curso legal en nuestro país, lo que acontece en el supuesto de autos.... En este sentido la extinta Audiencia Territorial de Bilbao ya en su Sentencia de 16 de Septiembre de 1.980 establecia ...que si bien es cierto que la L/C que sirve de titulo ejecutivo en el presente procedimiento presenta como defecto la falta de expresión de la clase de moneda en la que el librador manda pagar al librado aceptante, tal defecto no puede ser interpretado de forma extensiva en cuanto que las normas contenidas en el nuevo título preliminar del C.c. sobre interpretación de las disposiciones legales (art. 3) obligan al interprete.... a una interpretación mas espiritualista de la propia ley, por lo que expresándose en la cambial ejecutada la suma a pagar se presume que la moneda tiene que ser necesariamente la peseta, no solo por ser la moneda de curso legal en España (Ley de 12 de marzo 1.975), asi como también por constar en impreso donde la cuantía del timbre corresponde a la cantidad reclamada, ...... Con la entrada en vigor de la L.C.Ch. efectivamente, la doctrina, al igual que la jurisprudencia se muestra dividida pues asi autores como Juan Diego Hernadez e Iglesias Prada aceptan la determinación de evitar un excesivo rigor formalista debiendo regir la presunción de pts. por ser en la actualidad y al momento del libramiento de curso forzoso. En este sentido mencionar la Sª de la A. P. de Cadiz Sección 5ª de fecha 8 de Octubre de 1.998 en donde se señala ....Si bien en principio tal cuestión (la omisión de la palabra pesetas) ha sido objeto de discusión, no obstante en la actualidad existe una cierta uniformidad en cuanto a considerar que lo esencial es la determinación exacta de la cantidad, pudiendo acudir a otros procedimientos para integrar el título en cuanto a la determinación de la moneda, siempre y cuando se obtenga garantía absoluta de la misma....... A. P. Burgos Secc. II 31 de Octubre de 1.997, A. P. de Badajoz secc 1ª 2 de julio de 1.996. La cuestión hoy sometida a criterio de la Sala se contrae a determinar si la falta de designación de la moneda en la L/C debera traer aparejada la nulidad del titulo tal y como sostiene la parte recurrente o si por el contrario se debe presumir la designación en pesetas de las cantidades expresada en la letra cuando el librador y el librado son expañoles, se crea la letra en España y es expañol el interviniente, a la vista de ello hemos de significar que el capital de la letra debe expresarse o debe contener para que la letra surta efectos en juicio y tener indicada la cantidad en pesestas o en moneda extranjera según establecen el art. 1 regla segunda de la L.C.Ch y el art. 444 C.Com. no obstante ello la jurisprudencia denominada menor o de las Audiencias Provinciales han establecido la presunción de ser pesetas....

En el presente supuesto resulta evidenciado que las relaciones comerciales se dan entre nacionales, estan domiciladas en España, el timbre coincide con la cantidad expresada en pesetas, siendo que las relaciones mercantiles se han derivado en pesetas. Por lo que antecede, y por lo razonado en la resolución...

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