SAP Murcia 185/2002, 9 de Mayo de 2002

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:APMU:2002:1198
Número de Recurso130/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2002
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 185

En la ciudad de Murcia, a nueve de mayo de dos mil dos.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ejecutivo de tráfico, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Mula, seguidos ante el mismo con el nº 98/00 -Rollo nº 130/01-, en los que figura como demandante doña Carmen , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Fernández Herrera y en esta alzada por la Procuradora Sra. Bañón Arias y defendida por la Letrada Sra. Hernández López, y como demandada la aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A., representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y en esta alzada por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendida por la Letrada Sra. Barceló Sempere; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2000 dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO": "Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Alfonso de los hechos que motivaron las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales; Una vez firme esta resolución díctese el auto ejecutivo que prevé la ley de Uso y Circulación de Vehículos de motor, Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de apelación, mediante escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguientes a la notificación de la misma, y que, en su caso, será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia."

Segundo

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por la referida demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a esta Audiencia Provincial previos los oportunos emplazamientos, formándose el correspondiente Rollo en que comparecieron las partes debidamente representadas y, tramitado el recurso con arreglo a los de su clase, se señaló día para la vista, acto que ha tenido lugar el día 8 de mayo pasado con asistencia de las Sras. Letradas de ambas partes quienes solicitaron: la de la parte recurrente, la revocación de la sentencia apelada dictándose otra conforme a sus pretensiones de primera instancia, y la defensa de la parte apelada su confirmación,quedando los autos vistos para sentencia.

Tercero

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte recurrente Axa Aurora Ibérica S.A. interesa en primer lugar que se decrete la nulidad de actuaciones practicadas retrotrayendo las mismas al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, la que se dictó por el nuevo titular del Juzgado de Primera Instancia de Mula sin haber intervenido en los trámites previos del proceso -y en particular en la práctica de la prueba- sin acordar la celebración de vista que dicha parte había solicitado oportunamente. Es cierto que en los autos aparece un escrito de dicha parte que contiene tal solicitud, en el cual aparece una diligencia de presentación de fecha 5 de septiembre de 2000, no obstante aparecer unido al expediente tras la sentencia, que está fechada el 26 de octubre del mismo año. No cabe duda de que ello supone una anomalía o irregularidad procesal, dado que debió darse oportuna cuenta de dicha petición al juez de primera instancia en el mismo día o en el siguiente para resolver lo que hubiera lugar en derecho (artículo 284.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). También es cierto que el párrafo tercero del artículo 1.472 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establece en el juicio ejecutivo el carácter preceptivo de la vista si solicitare su celebración alguna de las partes.

Ahora bien, llegados a este punto y sin ni siquiera plantear la cuestión de la posible indefensión creada a la parte ejecutada por la falta de celebración de la vista y si con ello se prescindió de una norma esencial del procedimiento a los efectos previstos en el artículo 238-3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de tenerse en cuenta que, incluso en el supuesto de que se hubiera dado cuenta al juez de dicha petición en momento oportuno, ésta habría de ser rechazada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual «no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del Abogado»; siendo así que en el caso presente el escrito de solicitud aparecía con la sola firma del Procurador y el mismo no se encuentra incluido entre las excepciones que se señalan a continuación por el mismo artículo, pues evidentemente no se trata de escrito de...

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