SAP Ciudad Real 349/2001, 5 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2001:1474
Número de Recurso189/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2001
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 349

CIUDAD REAL, a 5 de Noviembre del 2001.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación

admitida a la parte demandante, los autos de Menor Cuantía nº 50/00 seguidos en el Juzgado de

Primera Instancia de Puertollano-3, a instancia de CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS DE

SEGUROS Y REASEGUROS, dirigida en esta alzada en calidad de apelante por el Letrado D.

Salvador Encina Mena, contra DON Ernesto Y DOÑA Alejandra , dirigidos en calidad de apelados por los Letrados Dª. Gema Cabanes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Puertollano-3, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la pretensión formulada en el escrito de demanda por CATALANA OCCIDENTE contra Dª.Alejandra al estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la pretensión deducida contra

D. Ernesto , imponiendo a la aseguradora actora las costas causadas a Dª. Alejandra y corriendo respecto de las restantes, cada parte con las suyas y la mitad de las comunes.

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha veintiocho de febrero pasado, se recurrió en apelación por la representación de la parte demandante, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y Fallo el día veintidós de octubre pasado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Compañía CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., tras satisfacer a su asegurado FONCALOR C.B., por acuerdo de éstos, el importe de los daños sufridos en el continente y contenido del local sito en el bajo del inmueble- de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Puertollano, repite frente a quienes titula como inquilino del piso NUM001 H de dicho inmueble y propietaria del mismo, respectivamente, Don Ernesto y Doña Alejandra , al considerar que ambos son responsables del siniestro, por la falta de adecuada conservación del latiguillo que une la red sanitaria con el inodoro, pues fue la rotura de aquel elemento el que provocó la caída de agua y, por ello, la causación de los daños. Opuestos los demandados, la sentencia de primera instancia, respecto de Doña Alejandra acogió la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por estimar que era precisa la demanda conjunta contra todos los titulares del piso, y desestimó la pretensión deducida contra Don Ernesto , por considerar el Juez de Primera Instancia que en su actuación se ha de apreciar el caso fortuito. La demandante interpuso recurso de apelación, en el que acusa, en primer término, la infracción por inaplicación de los artículos 1902, 3.1, 1.104, 1.214 y 1910, todos ellos del Código Civil, error en al apreciación de la prueba, e incongruencia de la sentencia, solicitando la revocación de ésta y la estimación íntegra de la demanda. Los demandados se opusieron al recurso, impugnándolo además Don Ernesto en el extremo relativo a la no imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia, con relación a la actuación de dicho demandado.

SEGUNDO

El orden lógico de esta resolución impone, ante todo, el estudio de la alegada incongruencia en que, según el apelante, incurre el Juez al apreciar el caso fortuito y el litisconsorcio pasivo necesario, pese a no haber sido alegados. Y en tal sentido, no existe la incongruencia que se denuncia por el apelante. En un proceso en el que la causa petendi de la pretensión viene constituida por la responsabilidad extracontractual que el demandante considera derivada de la actuación de los demandados, el Juez puede, haya sido alegado o no, estudiar la concurrencia del caso fortuito, pues como hecho impeditivo que es, no requiere de alegación, toda vez que viene a evidenciar que el derecho del demandante no llegó a nacer. En efecto, el caso fortuito es la cara negativa de la culpa, elemento constitutivo de la pretensión, y por ello, no hay incongruencia si el Juez, al valorar los hechos, considera que no existe tal elemento, por ser imputable el suceso a caso fortuito, siempre que, como en este caso ocurre, y basta para comprobar esta afirmación la simple lectura de las contestaciones a la demanda, se niegue por los demandados su responsabilidad. Con menor razón aun se alega la incongruencia por la estimación del litisconsorcio pasivo necesario respecto a la codemandada Sra. Alejandra , pues sabido es, que el mismo, al afectar a la válida constitución de la relación-jurídico procesal, es apreciable de oficio.

TERCERO

Los restantes motivos en que se articula el recurso permiten un estudio conjunto, pues a través de ellos, se pretende la íntegra revisión tanto de la cuestión fáctica como de la jurídica. Y para su mejor encuadre, debe este Tribunal fijar los hechos que han quedado acreditados, para después, bajo la normativa jurídica aplicable, extraer las correspondientes conclusiones.

CUARTO

Así, consta que el piso NUM001 H del edificio de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Puertollano, pertenece, en proindiviso, a los demandados, así como también a Don Juan María y Don Ernesto , si bien hasta finales de julio de 1.999 estuvo habitado por Don Ernesto y su esposa (según alegación, no contradicha, del propio demandado), procediendo, antes de marcharse, a cerrar la llave que, desde la conducción general de la Comunidad de Propietarios, regula el paso del agua al piso. Esta llave de paso se encuentra en el rellano de la escalera, tapada con una baldosa, y por otro lado, en aquella ocasión, no cerraba bien, posiblemente debido al acúmulo de restos sólidos, de forma que, aun cerrada, seguía entrando agua al piso (declaración del fontanero Don Raúl ). En esta situación, el día 19 de agosto de

1.999, por la noche, se produjo la rotura del latiguillo del inodoro, cayendo el agua al piso 1º H y desde allí al local del bajo, usado por FONCALOR C.B., produciendo daños tanto en el propio local como en determinados enseres de oficina y mercancías allí almacenadas. Dada la ausencia tanto de Don Juan María como de los ocupantes del piso NUM002 H, fue preciso avisar a la Policía Nacional y al servicio deBomberos, siendo localizados finalmente tanto aquél como éstos. Consta que el aviso a la Policía Nacional se produjo a las 9, 20 horas y fue reiterado a las 10, 30 horas del 19 de agosto (informe obrante al folio 122), procediéndose, dada la tardanza en la localización de aquéllos, a cerrar la llave general del edificio, hasta que finalmente fue reparada la avería por Don Raúl , si bien no consta a la hora en que se hizo, comprobado este fontanero cómo la llave de paso a la...

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