SAP Madrid 300/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2007:8535
Número de Recurso251/2007
Número de Resolución300/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00300/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7030600 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 251 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1308 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

Apelante/s: Angelina, Simón

Procurador: FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ

Apelado/s: SANTOS BRAVO PROMOCIONES S.L.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA Nº 300

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a treinta y uno de Mayo del año dos mil siete.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sra. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre elevación documento privado a escritura pública, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid bajo el núm. 1308/2005 y en esta alzada con el núm. 251/2007 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Angelina y Don Simón, representados por el Procurador Don Javier Soto Fernández y dirigidos por el Letrado Don Marcos Rodríguez Byrne, y, como apelada, la entidad Santos Bravo Promociones, S.L., representada por el Procurado Don Argimiro Vázquez Guillén y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier Martínez López.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 20 de Octubre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D.(sic) Santos Bravo Promociones, S.L., contra D. Simón y Dña. Angelina, debo condenar y condeno a los demandados referenciados a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 28 de Junio de 2004, otorgando escritura pública de venta a favor de las entidad " Santos Bravo Promociones, S.L., debiendo reflejarse en dicha escritura los mismos pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato, si bien con las correcciones materiales que se contienen en la escritura pública notarial de fecha 15 de Julio de 2005, otorgada ante el Notario D. Carlos del Moral Cano, obrante al núm. 4.406 de su protocolo del año 2005, y bajo apercibimiento que de no hacerlo voluntariamente los demandados, se procederá de oficio a otorgar la correspondiente escritura; todo ello con entrega simultánea por parte de la entidad compradora del resto del precio de la compraventa que le corresponde a cada uno de los demandados, es decir, ciento veinte mil doscientos dos con cuarenta y dos euros (120.202,42 euros) a cada uno de ellos. Con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Angelina y Don Simón se preparó recurso de apelación, señalando como pronunciamientos que impugna el fallo en cuanto a la obligación relativa a protocolizar el documento privado de 28 de Junio de 2004 "con las correcciones materiales que se contienen en la escritura pública notarial de fecha 15 de Julio de 2005 otorgada ante el Notario D. Carlos del Moral Cano, obrante al número 4.406 de su protocolo de 2005" y lo interpone fundamentándolo en infracción de los artículos 397 y 399 del Código Civil en relación con los artículos 1261 y 1261 del mismo texto legal, señalando que nunca ha cuestionado que el contrato privado de fecha 28 de Junio de 2004 lo es de compraventa, como tampoco la en la instancia demandante. No siendo ello objeto del pleito ni de controversia, señalando que no se ha tenido en cuenta por el Juzgador de instancia la existencia de la comunidad de bienes y la ineficacia de los actos de disposición sobre bienes comunes por uno de los condueños sin el consentimiento de los demás, situación de comunidad en la que se encontraban los ahora apelantes y sus primos a la ahora de suscribir el referido contrato privado, haciendo referencia a la regulación de esa comunidad, para señalar que sus primos, copropietarios, al otorgar la escritura pública realizaron un acto prohibido por el ordenamiento jurídico, vendiendo sin poder de disposición de los otros copropietarios que representan el 50%; pasa a señalar las incongruencias existentes entre el contrato de compraventa privado y la escritura pública, otorgada sólo con los otros copropietarios, no sólo en lo relativo a la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 4 de Oviedo, no comprendida en el contrato privado, sino también las modificaciones y alteraciones que se han realizado en dicho documento público respecto de las otras fincas, lo que constituye una verdadera "revolución" puestas en comparación con su descripción registral, como ha quedado probado, modificaciones realizadas en la escritura pública de forma unilateral sin consentimiento de los ahora apelantes y que se han presentado en juicio por la demandante como si tratase únicamente de la elevación del mismo contrato privado de compraventa con los mismos pactos suscritos, siendo que en el contrato privado se venden ocho fincas como cuerpo cierto y por un precio conjunto y a tanto alzada, y por escritura los otros copropietarios venden una finca registral más, con las modificaciones y alteraciones que tienen a bien introducir respecto de sus linderos, adjudicando a cada finca un precio distinto y adjudicando los precios como les ha venido en gana sin consentimiento de los ahora apelantes; asimismo aduce error en la apreciación de la prueba, señalando que el Juzgador de instancia determina como cuestión a resolver el objeto del contrato privado extrapolando todas las modificaciones, alteraciones y adiciones que se introdujeron en la escritura pública, esto es, lo que no consta nominativamente en el contrato privado, lo que determina como clarificaciones, incluyendo la adición de una finca nueva, haciendo alegaciones impugnatorias en orden a esas clarificaciones, para estimar que tampoco las mismas han resultado probadas; destacando reiteradamente por los ahora apelantes que la escritura pública se otorgó al margen de los mismos, que fueron citados en un lugar erróneo, lo que no sucedió con los otros copropietarios titulares del 50%, habiendo ellos comparecidos al lugar citado; se aduce asimismo infracción del art. 1579 del Código Civil por su aplicación errónea e infracción de los arts. 348, 1256 y 1261 del Código Civil, haciendo alegaciones en fundamentación, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida, dictando otra nueve en la que estimando parcialmente la demanda, se condene a los ahora apelantes a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa a favor de la en la instancia demandante, debiendo reflejarse exactamente los mismos pactos y estipulaciones contenido en el contrato privado de fecha 28 de Junio de 2004, absolviéndoles del resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución apelada, en concreto, que se otorgue escritura pública sin las modificaciones, correcciones y nuevos pactos, incluida la enajenación de los finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad que indica y que fueron introducidas e incluidas en la escritura pública que refiere, convenidos entre los otros copropietarios y la entidad demandante de forma unilateral y sin el consentimiento de los ahora apelantes, sin imposición de costas en la primera instancia a ninguna de las partes y con imposición en esta instancia de las costas a la contraparte si se opusiere el recurso.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realizan suplicar su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 30 de Marzo de 2007, con fecha registro de entrada del día 13 de Abril siguiente, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veinticinco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso hace conveniente unas precisiones previas, las que realizamos desde la indicación de que en la demanda rector del procedimiento de que este recurso trae causa, por la parte ahora apelada, se postula frente a los ahora apelantes, sentencia por la que se condene a éstos a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 28 de Junio de 2004, otorgando escritura pública de...

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