AAP Burgos 183/2003, 11 de Abril de 2003
Ponente | RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE |
ECLI | ES:APBU:2003:215A |
Número de Recurso | 183/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 183/2003 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª |
A U T O Nº 183
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
Burgos a, once de Abril de dos mil tres.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituída por los Ilmos.
Sres. D. Agustín Picón Palacio, Presidente; Dª. Arabela García Espina y D. Ramón Ibáñez de Aldecoa
Lorente, Magistrados, siendo Ponente D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, pronuncia el siguiente:
A U T O
En el Rollo de Apelación número 183/03, dimanante de Juicio Emancipación nº 824/02 sobre Emancipación Judicial por concesión judicial de la menor Magdalena , del Juzgado de Primera Instancia número 1de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 23 de Diciembre de 2002, siendo parte, como demandantes-apelantes D. Mauricio y Dª. Sara , de Burgos, representados en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cano Martínez y defendidos por el Letrado D. Javier Andrés González.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la presente solicitud de Emancipación por concesión judicial, al no darse los requisitos exigidos por el Código Civil para solicitar la misma ".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Mauricio y Dª. Sara , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Promueven D. Mauricio y Dª Sara Expediente de Jurisdicción Voluntaria para la emancipación por concesión judicial de su hija, Magdalena , nacida el 12 de julio de 1.985, al amparo de lo dispuesto en los artículos 314-4 y 320-3 del Código Civil. El Juzgado de Primeras Instancia nº 1 de Burgos dictó Auto, una vez oído el Ministerio Fiscal, por el que acuerda desestimar la solicitud de los citados promotores, por entender que es el propio menor el único que tiene acción para promover la emancipación por concesión judicial. Y contra dicha resolución se alzan en apelación los promotores del expediente, por entender: 1º.- que el artículo 314-4 del Código Civil no excluye que la emancipación por concesión judicial la insten los padres y no la menor. 2º.- que les resulta imposible ejercer la patria potestad, dada la actitud de la hija, que no obedece ni respeta a los padres, y que agrede a los mismos. 3º.- que, en todo caso, debiera haberse dado trámite al expediente, y haberse ofrecido audiencia a los padres y a la hija. 4º.- que, en todo caso, el Juzgado, a la vista de los hechos y documentos que se ponen en su conocimiento, con la simple audiencia de los padres y de la menor, debiera haber actuado de oficio, y haber concedido la emancipación judicial, por las graves actuaciones de la menor respecto de sus padres.
En nuestro ordenamiento jurídico se configura la emancipación como un medio de adquirir la plena capacidad para todos los actos de la vida civil, con las excepciones que, para casos especiales contempla el propio Código Civil (artículos 322 y 323), habilitándose dos causas que operan de forma automática, la mayoría de edad y el matrimonio del menor (artículos 314, números 1º y 2º, 315 y 316), y dos procedimientos para la concesión de la emancipación a los mayores de dieciséis años, uno extrajudicial, por concesión de quienes ejerzan la patria potestad (artículo 314-3º y 317 a 319), y otro judicial, cuando concurra alguna de las causas que contempla el artículo 320 del Código Civil. En el procedimiento extrajudicial corresponde a los padres la iniciativa, aunque el menor debe consentir la emancipación (artículo 317 del Código Civil), mientras que en el procedimiento judicial sólo el menor tiene acción para promover el expediente, y a los padres sólo se les...
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