SAP Cádiz 319/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteCARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2002:2364
Número de Recurso455/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

SENTENCIA N° -319-

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  1. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION

NUMERO 3 DE ARCOS DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 455/2002-T

JUICIO N° 6/2001

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a diecinueve de septiembre de dos mil dos.

Visto, por la SECCIÓN OCTAVA EN JEREZ DE LA FRONTERA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, juicio de Menor Cuantía, sobre acción de rescisión de capitulaciones matrimoniales y otras, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Inocencio que en el recurso es parte apelada, contra D. Luis Alberto , DÑ. Andrea , DÑ. Susana , D. Fernando , DÑ. Mariana , D. Carlos Manuel , DÑ. Frida y D. Donato , que en el recurso es parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de abril de 2002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Olid en representación de D. Inocencio , contra D. Donato , Dª. Frida , D. Carlos Manuel , Dª Mariana , D. Fernando , Dª. Susana , D. Luis Alberto y Dª. Andrea , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Ramirez y en su consecuencia: Se declara la ineficacia y rescisión por fraude de acreedores de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por D. Donato y su esposa Dª. Frida , D. Fernando y su esposa Dª Susana , y D. Carlos Manuel y su esposa, D.. Mariana ; en fechas 10 de noviembre de 1991, 7 de mayo de 1992 y 4 de mayo de 1998, respectivamente, haciéndolo constar así en el Registro de la Propiedad y en el Registro Civil de Olvera mediante la expedición de los oportunos despachos. Se declara la ineficacia y rescisión por fraude de acreedores del contrato de compraventa celebrado entre D. Fernando y su esposa Dª Susana con D. Luis Alberto y su esposa Dña. Andrea , sobre la finca urbana, sita en Olvera, al sitio de DIRECCION000 , que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de Olvera como inscripción cuarta de la Finca n° NUM000 , haciéndolo constar en el Registro de la Propiedad mediante la expedición del oportuno mandamiento. Se declara la responsabilidad ganancial de las esposa Dª Frida y Dª Susana respecto de las deudas impuestas a sus respectivos esposos en la sentencia y resoluciones posteriores del Juicio Declarativo de Menor Cuantía n° 277/89, del Juzgado n° 1 de Arcos de la Frontera. Por último, se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento. Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón, y notifíquese la misma a las partes, en la forma legalmente establecida, conclusión de la original en el Libro de Sentencias".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en su integridad todos los pedimentos de la demanda y declara la ineficacia y rescisión, por haber sido otorgadas en fraude de acreedores, de las capitulaciones matrimoniales realizadas por los matrimonios demandados, así como, la ineficacia y rescisión del contrato de compraventa celebrado entre D. Fernando y su esposa con D. Luis Alberto y su esposa, sobre la finca urbana sita en Olvera, al sitio de DIRECCION000 , que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de Olvera, como inscripción NUM001 de la finca n° NUM000 . Asimismo, la sentencia de instancia declara la responsabilidad ganancial de las esposas Dª Frida y Dª Susana respecto de las deudas impuestas a sus respectivos esposos en la sentencia y resoluciones posteriores del juicio declarativo de menor cuantía n° 277 / 89 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Arcos.

La parte apelante se alza contra la sentencia dictada, reiterando cada uno de los motivos de oposición ya esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda. Así, en primer lugar, invoca la caducidad de las acciones rescisorias ejercitadas. La cuestión litigiosa a resolver queda centrada en determinar el "dies a quo" en el cómputo del plazo de cuatro años establecido en el art. 1299 del CC.

El Código Civil nada establece sobre la forma de computar el plazo de cuatro años en el caso de rescisión revocatoria por fraude de acreedores, lo que ha dado lugar a distintas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales sobre tal cuestión, entendiendo que el plazo, empieza a correr desde la fecha del contrato, desde su inscripción en el Registro de la Propiedad desde que el acreedor perjudicado por no haber encontrado bienes libres en, las ejecuciones seguidas contra el deudor pudo darse cuenta que para lograr la satisfacción de su crédito resultaba preciso el ejercicio de la acción rescisoria. Si bien estas dos ultimas posibilidades (fecha de la inscripción y conocimiento del acreedor de la situación de insolvencia del deudor) fueron rechazadas por las SSTS de 9 de mayo de 1903 y 26 de junio de 1946, posteriormente el Alto Tribunal en su Sentencia de 29 de octubre de 1990 consideró como día inicial del computo la fecha en que se establezca acreditada la carencia de bienes del deudor para hacer efectivo su crédito al acreedor por cuanto "así lo evidencia, de una parte, el indicado numero 3 del artículo 1291 cuando se refiere a que la rescisión no puede solicitarse hasta que el acreedor no puede de otro modo cobrar lo que se le debe, dado que uno de los requisitos esenciales para que los contratos puedan rescindirse según tiene declarado esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 1986 esta constituido por la exigencia de que el acreedor no pueda cobrar de otro modo lo que se le debe, por el carácter subsidiario de la acción rescisoria que proclama el artículo 1294 del precitado Código Civil para obtener reparación del perjuicio y de otra parte debido a que, como pone de manifiesto el artículo 1111 de igual cuerpo sustantivo, la impugnación de actos por fraude de acreedor se produce en su posibilidad cuando, por evidencia de falta de bienes, se origina perjuicio de aquel, cual reconocen las sentencias de 12 de julio de 1940, 26 de abril de 1962 y 9 de noviembre de 1966...".

Sin embargo, con posterioridad a la citada resolución han recaído sobre la cuestión aquí planteada (fijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años, previsto en el párrafo primero del artículo 1299 del Código Civil para el ejercicio de la acción rescisoria de las enajenaciones efectuadas en fraude de derechos) las siguientes sentencias: la de 30/1 de enero de 1992 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las de 16 de febrero de 1993 y 4 de septiembre de 1995 emanadas de la Sala 1 del Tribunal Supremo. La doctrina jurisprudencial que se desprende de las citadas resoluciones permite referir el día inicial del cómputo para el ejercicio de la acción rescisoria a la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la enajenación que se estima fraudulenta cuando, como en el caso de autos, ésta ha accedido al expresado Registro. Así la citada sentencia de 16 de febrero de 1993 (en armonía con las otras dos también citadas) declara que ante el silencio específico del cómputo del plazo de caducidad, en el supuesto de fraude no puede ser otro que el que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil y por ello ha de aplicarse por analogía lo dispuesto en él, artículo 1969 del mismo Texto Legal, dada la natural analogía y estructural semejanza de ambas instituciones, es decir aquel día inicial en que de hecho acreditado o por disposición legal vinculante, pueda tener cabal y entero conocimiento dicha víctima burlada del acto subrepticio y torticero que la produce un daño patrimonial. La escritura publica de enajenación no es suficiente, a pesar de su publicidad, para proporcionar a los terceros cabal y entero conocimiento del mismo que únicamente encuentra su verdadero acomodo y vinculación por la inscripción registral (arts. 2.1 y 32 de la Ley Hipotecaria) de suerte que la enajenación no puede perjudicar al tercero que es el acreedor...

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